martes, 12 de noviembre de 2019

Don Pascual López, médico.

     Ribatajada y Albalate de las Nogueras, año 1.818

   Don Pascual López y Herranz, Médico titular de la villa de Ribatajada, sobre: que la Justicia de la villa de Albalate de las Nogueras le satisfaga lo que le resta deberle del tiempo que estuvo sirviendo la plaza de Médico en ella.

                                        Exmo. Señor

   Don Pasqual Lopez y Herranz,  Médico con Rl. aprobación y Titular de la villa de Rivataxada, y demás Pueblos de su Partido, puesto ante V. A. con el más profundo respeto y veneración, expone diciendo: Que en trece de septiembre de el año de mil ochocientos quince escrituró con la Justicia y Ayuntamiento de la de Albalate de las Nogueras, para servirles de Médico titular por tres años, en los términos que vá á demostrar. 
     Que por aquel año supuesto havia ya pasado Sn. Juan, tiempo en que los anejos de la Frontera y Cañamares, que siempre lo habían sido de esta Villa, estaban ya contratados con otros Médicos, á causa de haber estado la misma dos ó más años sin Médico titular, se le darían quatrocientos ducados; y que al Sn Juan futuro dha. Villa salía garante de los enunciados pueblos; que quando éstos no se uniesen, le havia de facilitar otros equivalentes, y si ocurriese faltar ambas cosas, lo que rindiesen anualmente los mismos.
   Llegado el día de Sn .Juan del año de diez y seis, faltó esta reunion en todas sus partes, de consiguiente quedó al cargo y cumplimiento de la Justicia y Villa de Albalate, como así resulta de el testimonio literal de su Escritura que presenta, la satisfacción de quarenta y cinco fanegas de trigo, numero con el que los referidos Lugares contribuyen en la actualidad a sus respectivos Médicos, a saver, La Frontera con veinte y tres, y Cañamares con veinte y dos.
   El que reclama con previsión por datos bien fundados de las dificultades que había de tener en realizar su justo pago, por aumentarse á los quatrocientos ducados las quarenta y cinco fanegas de trigo producto de aquellos, en atención a tener ya observado largamente el primer año en que le satisfacían con sola esta suma, tal frialdad, inacción, y torpeza en cobranza y pago, que a pesar de sus frequentes ó más bien diarias peticiones, no fue suficiente todo él para darle cumplimiento; á vista de ello, y que por otra parte en nada se cumplía con lo preceptuado en su Escritura, aunque faltava un año para finar su término, tubo por conveniente con anuencia universal de la Justicia y Ayuntamiento de la Villa contra quien espone, trasladarse de Médico á la de Rivataxada en el Sn Miguel próximo pasado; desde cuyo tiempo son ya diez y siete los días que lleva contados el Exponente en vajar á la de Albalate a pedir con la mayor mansedumbre y blandura un adeudo tan injustamente retenido como necesario, siendo el resultado de todos ellos haber cobrado tan solo en los varios efectos que les á acordado pagar y a mayor precio de él que llevaban, como unos doscientos ducados, restándole al presente como otros doscientos, y quarenta y cinco fanegas de trigo de el año de diez y siete, y hasta unos doscientos rs. de el de diez y seis.                                   

domingo, 3 de noviembre de 2019

Para que los eclesiásticos de Albalate paguen sus deudas por las ventas de los frutos de sus cosechas.

                Albalate de las Nogueras, años de 1729-30
                                                         

    En los años de 1.729-30 la villa de Albalate de las Nogueras se hallaba encabezada (gravada) para el pago del impuesto Real de "los Millones" (Los «Millones» y luego «Millones y Cientos» eran durante los siglos XVI- XVII y XVIII un impuesto indirecto sobre la alimentación instaurado por Felipe II y aprobado por las Cortes de Castilla el 4 de abril de 1590. Se aplicaba sobre el consumo de las seis especias: vino, vinagre, aceite, carne, jabón y velas de sebo, se renovaba de seis en seis años. )​,  y arreglado al Breve Pontificio decretado por Su Santidad, según el cual los eclesiásticos también debían contribuir al pago de este impuesto con el producto de las ventas que hiciesen de los frutos de sus cosechas, una vez descontados los necesarios para su consumo propio y el de sus familiares y personas que mantenían a sus expensas. Pero los Curas y eclesiásticos de la Villa de Albalate de las Nogueras se negaban a contribuir y pagar este impuesto, y además ayudaban a los compradores a evitar que ellos lo pagasen falseando las guías que para ello eran necesarias, con lo que causaban un perjuicio enorme al Concejo de la Villa al ir acumulando sus deudas, además de resultar un agravio y un fraude a la Real Hacienda, por lo que el Gobernador de las 7 villas del Marqués de Mortara, don Pedro de Resa y Peso, junto con los Alcaldes y Regidores de la villa de Albalate de las Nogueras se vieron en la necesidad de acudir ante la Justicia Real del Consejo de Castilla demandando al Cura Párroco y eclesiásticos de la Villa en pedimento de sus derechos para que dicha Justicia Real obligase a los deudores y morosos al pago de sus deudas y de este impuesto por sus ventas. Pero el Cura y los eclesiásticos acudieron asimismo al Provisor y Vicario general de la Ciudad de Cuenca y su obispado buscando el auxilio y ayuda de la Justicia eclesiástica que les era más favorable a sus intereses, y dicho Provisor y Vicario dictaminó a su favor, lo que provocó que el Consejo Real de Castilla amonestase a dicho Provisor y Vicario general y le ordenase que se inhibiese y apartase del conocimiento de este pleito y absolviese y retirase las Censuras y excomuniones que por tal motivo tuviese hechas, y enviase los Autos originales y todas las actuaciones que por este negocio tuviese hechas al Consejo Real de Castilla, por ser a la Justicia Real a la que correspondía este Pleito, y no a la eclesiástica, y que el Cura y eclesiásticos de la Villa pagasen sus deudas y contribuyesen asimismo con el Concejo al pago de este impuesto de los Millones. Y para que el Provisor y Vicario General de la Ciudad de Cuenca y su obispado guardasen y cumpliesen este mandamiento despacharon la Provisión Real siguiente:
    
    Don Phelipe por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Sicilias, de jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, Señor de Vizcaya y de Molina, &ª= A vos el Provisor y Vicario general de la Ciudad y Obispado de Cuen ca, salud y gracia; saved que Francisco de la Lastra en nombre del Concejo, Justicia y Regimiento de la villa de Albalate de las Nogueras, nos hizo relación que con el motivo de hallarse en Cavezada dha. Villa por ntrôs. Reales Derechos de Millones pertenecientes a nuestra Real Hacienda había practicado su Administración y cobranza por lo correspondiente a lo que los eclesiásticos de ella deben Contribuir, según el Breve de su Santidad, renovado por otro sexenio que ha empezado a correr desde primero de Agosto del año pasado de mill setecientos y veinte y nueve, para lo qual, y conociendo que dhos. Eclesiásticos por Diligencias que para este efecto se habían ejecutado, nunca habían querido aforar sus frutos de Azeite, vino y vinagre, y demás especies de que necesariamente se seguía el conocido Desfalco de estos Derechos, cumpliendo en el todo con lo que prevenían y ordenaban ntrâs. Reales Zédulas de los años de seiscientos cinquenta y quatro; seiscientos cinquenta y cinco, la instrucción dada para su observancia en diez y seis de Enero de dicho último año, la de veinte y nueve de Enero de mil seiscientos noventa y quatro, y la que últimamente con inserción de todas se había librado a pedimento del ntrô. Fiscal, en treinta de septiembre próximo de mill setecientos y veinte y ocho, para que cesasen dhos. Perjuicios en precaver los fraudes que dhos. Indivíduos del estado eclesiástico ejecutaban, pues en su poder no pagaban dhos. Millones, ni en el de los Consumidores y sacadores se lograba la Contribución con arreglo a las referidas Cédulas e ynstrucciones que había expedido su parte la providencia de que ninguna Persona de qualquiera estado o condición por exemplar y previlegiada que fuese, de fuero u exsempción vendiese, comprase, sacase ó introdujese en dha. Villa vino, vinagre, azeite, carnes vivas, ni muertas sin licencia de aquellas Justicias, ni sin la circunstancia de afianzar los expresados derechos de Millones con Persona lega, llana y abonada, según lo prevenían dhas. Instrucciones, apercibiendo a los contraventores así vecinos como forasteros con las penas de Commiso y demás impuestas por los Capítulos de Millones, lo que había mandado publicar por edicto para que ninguno pudiese alegar ignorancia, de que sentidos dhos. Eclesiásticos y de que se les precisase a los sacadores a traer tornaguías y afianzar dhos. Derechos, habían ocurrido ante Vos el dho. Juez eclesiástico quien habiendo tomado el conocimiento sobre esto, y sobre cierto Commiso que se había practicado con un sacador de semejantes frutos de los del Cura Párroco de dha. Villa, había acudido este al nuestro Consejo por vía de fuerza, y con efecto en vista de todo lo actuado en dhos. Autos, por uno de diez de Noviembre pasado, arreglo de dha. Contribución y evitar los fraudes que habían dado motivo a ella y a los autos de fuerza que mencionaba, y se insertaban la zédula del de seiscientos noventa y quatro, a instancia de dhos. Eclesiásticos se había propasado a fulminar Censuras contra su parte y sus Alcaldes para que en la venta de frutos de aquellos no se practicase alguna de dichas diligencias, y que solo con sus declaraciones se les despachasen las Guías sin afianzar los sacadores los expresados Derechos de Millones; dejando por este medio ilusorio y sin efecto lo mandado por tantas y tan repetidas Cédulas, ynstrucción y Condiciones de Millones; Y lo resuelto por el ntrô. Consejo, habiendo llegado a tanto como a atropellar a dhos. Alcaldes de su parte, por tenerlos en tablilla sin haber incurrido en censuras y privándolos de que les Defendiese el Abogado Director de esta Dependencia, según todo ello más por menor parecía y constaba de los otros quatro testimonios que así mismo presentaba. Y mediante que en estos términos se había hecho digno Vos el dho. Provisor de la misma pena y multa que se le había impuesto a el del Obispado de Baeza que refería la zédula de dicho año de seiscientos noventa y quatro, puesto ciegamente y sin interpretación alguna, habíades debido obedecer en todo y por todo dho. Auto de fuerza del Nuestro Consejo sin proseguir en el Conocimiento deste negocio privativo de nuestra Real Jurisdicción, ni impedir a su parte el curso de las diligencias que deba practicar para el Recobro de dhos. Millones, ni menospreciarla de que su Abogado Director la defendiese y patrocinase en dha. Causa por haberse desestimado la recusación que de antemano habían hecho las contrarias, y ser todos los procedimientos ejecutados por Vos dicho Juez una manifiesta contravención a dichas zédulas y en conocida ofensa de dicha Real Jurisdicción y providencias dadas para el cobro de estos drôs., por lo que, y para que aquella quedase sin la referida ofensa y los decretos del nuestro Consejo se obedeciesen con la puntualidad que debían y sin interpretación contraria a su contenido, nos suplicó que habiendo por presentados dhos. Testimonios fuésemos servido mandar librar ntrâ. Carta y Provisión sobre carta de la que se había despachado de fuerza a favor de su parte, para que Vos el dicho Provisor del Obispado de Cuenca la cumpliésedes, guardásedes y ejecutásedes como en ella se contenía, y en su consequencia sobreseiésedes en dichos procedimientos y no embarazásedes los que dicha su parte practicase en ejecución y cumplimiento de dichas Reales Cédulas para el cobro de dhos.  Derechos de Millones, y la admitiésedes las peticiones que así en razón desta dependencia, como de otra qualquiera presentare firmadas de dicho su Abogado, y de otro qualquiera aunque no fuese de los de dicha Ciudad de Cuenca, y que también fuese para que absolviésedes a los excomulgados que tuviésedes por esta razón, mandando que por la inobediencia y demás que resultaba de dhos. testimonios se os sacase una buena multa, o a lo menos que se os impusiesen los Apercibimientos que conviniesen: = Y visto por los del ntrô. Consejo con el auto de fuerza que queda citado se Acordó dar esta nuestra Carta = Por la qual os mandamos que siendo con ella Requerido veáis la Provisión Referida que por los del ntrô. Consejo se dió y libró en doce de Noviembre de el año pasado de mill setecientos y veinte y nueve, que original os ha sido y con esta os será mostrada, y la guardéis & cumpláis y ejecutéís en todo y por todo como en ella se contiene sin la contravenir en manera alguna, que así conviene a nuestro Real servicio. Y man damos pena de la nuestra mrd. Y de treinta mill maravedis para la nuestra Cámara, a cualquier Escribano que fuere requerido con esta ntrâ. Carta os la notifique y de ello de testimonio. Dada en Madrid a primero de Septiembre de mill setecientos y treinta =
Ands.Anpodesta.   Antonio Valcarcel   Joseph Antonio Samaniego 

Sancho Barnuevo       D. Juan Joseph de Mutiloces  



martes, 22 de octubre de 2019

Fr. Francisco de Albalate y Fr. Juan de Albalate.

     Los albalateños en el Imperio de Annam (Indochina y Filipinas)
  Fr. Francisco de Santo Domingo Albalate.
  Fr. Juan de Albalate.
      
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- En este embarque iba fray Juan de Albalate, natural de Albalate de las Nogueras.           



                                                    

martes, 15 de octubre de 2019

El comercio de la lana en Cuenca (1.475-1.525)

  El comercio de la lana en Cuenca (1.475-1.525)
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     El comercio de la lana en Cuenca  (1.475-1.525)

                                                        


                                              
                            

sábado, 5 de octubre de 2019

Pleito: don Pedro de Resa con el Presbítero don Luis López Yllana.

     Albalate de las Nogueras, 1.729

     Pleito.
    Don Pedro de Resa contra el Presbítero don Luis López Yllana, sobre la reintegración del principal de un censo de ducientos ducados redimidos pertenecientes a la memoria y Patronato que fundó don Antonio de Resa.
                                   


      En la Ciudad de Cuenca a veinte de Octubre de mil setecientos y veinte y nueve años Ante el Sr. Lizdo. Don Manuel de Montoya y Zarate Provisor General en ella y su Obispado &= Se presentó la petición siguiente =
Rº  Juan Manuel Gonzalez en nombre de Dn. Pedro de Resa y Peso vecino de la villa de Albalate de las Nogueras debajo de las protestas hechas y artículo de declinatoria en los autos de ella con Luis Lopez Yllana Presbítero de la Parroquial de dha. Villa, sobre la reintegración de el principal de un zenso de ducientos ducados, que se dice redimido, y perteneciente a la memoria y Patronato de Legos fundada por Dn. Antonio de Resa, y agregado y unido a el Poseedor de el mayorazgo de dha. Villa de Albalate de las Nogueras que posee mi parte, y a que ha salido mostrándose parte, y cordiubando su derecho Agustín Hidalgo como mayordomo que se denomina de la fábrica de la yglesia Parroquial de dha. Villa, y con llamamiento a dho. Patronato y memoria en caso de ser negligente su poseedor en el cumplimiento de las Cargas en respuesta a lo alegado en nombre de ambos de que se me ha dado traslado Digo, que sin embargo de todo ello, y justicia mediante Vmd. se ha de servir de declararse por juez no competente de esta causa y negocio remitiéndola, y a dhas. Partes contrarias a la Justicia Real adonde toca, para lo que repito el mismo artículo de declinatoria con suspensión de lo principal, y protestar hechas lo que es de hacer por lo general favorable dicho y alegado que reproduzgo en forma, y siguiente= y porque en contrario se reconoce la firmeza en lo legal de lo fundado por mi parte de ser persona lega, y deber ser convenida en su fuero, y solo se quiere limitar a que por contener disposiciones piadosas ha de tocar el conocimiento de este Patronato sus incidencias anexidades a este juzgado en que procede en error bien manifiesto porque estos gravamenes no le dan a Vmd. aquel, y solo a lo que se estiende es a que los jueces visitadores reconocen si se cumplen aquellos, pero no se estiende su jurisdicción, ni la eclesiástica ha de ser tenida sobre si ha llegado el caso de la vacante, u de los llamamientos, u el de haberse transferido la posesión a otro que lo tenga, pues esto toca ventilarse en el Juzgado secular, y de el reo convenido, lo que cada dia vemos practicado sin que los tribunales eclesiásticos en las vacantes por muerte de los poseedores, o por no cumplir estos con las condiciones, aunque estén llamados eclesiásticos, y yglesias se hayan intrometido ni intrometan en estos conocimientos = y porque esto nace de reputarse semejantes Vínculos, Patronatos, y Aniversarios por profanos y sujetos a la jurisdicción Real, y así por las disposiciones de esta reciben la forma de sus llamamientos, como se reconoce de lo prevenido por la disposición de la Ley set. De el libro de la nueva recopilación, y siendo de esta clase el que obtiene mi parte de el dho. Dn. Antonio de Resa, el que no está erigido en espiritual, antes si como agregado a el mayorazgo principal que posee que es lego, y profano participante de esta calidad, por la regla general de lo agregado participa de la misma naturaleza y qualidades de lo que se agrega, con justa razón se estima y debe por lego y profano, y no de la calidad de eclesiástico, para lo que así en orden a las controversias sobre su succesión, como a el reintegro de sus bienes y efectos, el conocimiento ha de ser por el juez secular, y en su juzgado = y porque en este supuesto cuando vacó dho. Patronato por muerte de Dn. Francisco de Resa y Velasco Presbítero de la villa de Villaconejos la posesión y reintegro de ellos se pidió por Dn. Diego Hermenegildo de Resa y Peso succesor de el mayorazgo de la dha. Villa de Albalate, ante su justicia Real y por ella le fue dada, y hecho en lo que se halló el reíntegro, y lo mismo sucedió por muerte de este, en la villa de Albalate por lo respectivo a m i parte, pues por la Justicia Real también de ella se dió la posesión, y hizo reintegración a D.ª Luisa de Amoraga su madre como su tutriz y curadora, como se ha puesto de los testimonios de que hago presentación, y no conteniendo la fundación de dho. Patronato como se visura de el tanto sacado de ella que es el que presento también, cosa alguna que concierna a estimarse por spiritual, ni sujeto a esta jurisdicción no se encuentra el más leve fundamento para que el conocimiento de si ha llegado el caso de su vacante, y el del dho. Llamamiento de la yglesia Parroquial de dha. Villa y de el reintegro de dho. Zenso aya de tocar a ella, a vista de lo que contienen dhos. Testimonios y fundación= y porque aunque no toca disputar por ahora sobre si las cargas y gravámenes están cumplidad o no: de los testimonios de visita que se han puesto, no sólo se acredita el estarlo, si no es que no habiendo sido si no es limitada para lo pertenciente a las 20 misas que tiene de cargo, se hace patente el primer concepto, y si no el de que no ha tocado por lo demás el conocimiento a este juzgado, pues a tocarle se hubiera investigado el cumplimiento de lo demás como el de las misas conque ya se consideren los actos de visita absolutos, o particulares, obran contraproducentemente para la esclusión de lo principal, y para la seguridad de el artículo de declinatoria, que es lo que hoy día se disputa = y porque es más arrogancia, que otra cosa el inculcarse las partes contrarias en que los bienes de este Patronato gozan de la qualidad de eclesiásticos, no estando erigidos en espirituales obteniendolos persona lega y agregados a un mayorazgo que es lego y profano, y en que pueden suceder hembras, y suceden personas casadas, y si participaran los bienes de dho. Patronato de la calidad eclesiástica, y fueran con sagrados a la yglesia, es constante que no los pudieran poseer, ni tener otras que las eclesiásticas y constituídas en órdenes según derecho canónigo = y porque mi parte tiene reintegrados los bienes que pertenecen a dho. Patronato y los que fueron entregados a sus tutores, y cumplidas todas sus cargas como demostrará y hará patente a su tiempo, y en el tribunal Real donde debe ser convenido así por las razones alegadas, como porque aunque se consideren los gravámenes piadosos su conocimiento para el cumplimiento a todo rigor se pudiera regular de mixto fuero y el juez Real y la jurisdicción tiene prevenido y preparado todo lo concerniente a el, a quien en prosecución de lo diligenciado en la villa de Albalate ultimamente deberán ocurrir las partes contrarias para que no se divida la continencia de la causa, ni en dos juzgados distintos se trate de una misma dependiencia = y porque el caso en que se pudiera decir pertenecer el conocimiento a este tribunal y juzgada era en él de que aunque no fuesen bienes spirituales los bienes de este Patronato estubiera la yglesia o alguna persona eclesiástica en su posesión, pero quando la pretende, o el cumplimiento de lo que está a cargo de el poseedor lego, ninguno ha dudado que el reo como tal deba ser convenido en su fuero y por su jurisdicción = y porque ninguna de las partes contrarias lo es legítima para este juicio no la de dho. Luis Lopez Yllana por lo que en mi primer escrito tengo alegado verá de que por lo tocante a dho. Zenso son otros seculares los interesados, y la redención se hizo en la menor edad de mi parte, y con lesión enorme, y enormísima, que intervino, ni la de dho. Mayordomo por no haber legitimado su persona, y porque esta dependiencia la sigue por instigación de Dn. Juan de Espinosa cura de aquella villa y Luis Lopez Yllana Presbítero en despique, y por la enemiga que tienen con mi parte por haber seguido, y estar siguiendo pleito por ella y como juez con los Alcaldes Hordinarios por la contribución de la sissa y paga de los derechos Reales como negociadores y tratantes que son contra lo dispuesto por derecho.

miércoles, 25 de septiembre de 2019

Albalate: el Juez municipal certifica el acta de defunción del maestro Jorge Crespo Zabala.

     Albalate de las Nogueras, 18 de junio de 1910

     El Juez municipal de Albalate de las Nogueras, don Eduardo Martínez Hidalgo, expide certificado del acta de defunción del maestro don Jorge Crespo Zabala, a petición de su viuda, doña Paula del Río Torrecilla, a efectos de la solicitud de clasificación de pensión de viudedad que hizo dicha señora ante la Junta Central de Derechos Pasivos del Magisterio de Instrucción primaria.
                


                                                         



     Don Eduardo Martínez Hidalgo, Juez municipal de Albalate de las Nogueras:

     Certifico: que en el libro de actas de defunciones que obra en este Juzgado de mi cargo, correspondiente al año de mil novecientos nueve al folio veinte y siete se halla la siguiente que copiada á la letra dice así:
     En la villa de Albalate de las Nogueras, a las diez de la mañana del día veinte y cinco de Diciembre, de mil novecientos nueve, ante Don Pedro Montalbo Mayordomo, Juez municipal de la misma, y Don Sergio Barrios, secretario, compareció con su cédula personal número doscientos veinte y cinco, expedida en veinte de Junio, Don Jacinto López Fuente, natural de Albalate término municipal de ídem, provincia de Cuenca, de edad de cuarenta y cuatro años, de oficio jornalero, domiciliado en esta villa calle de Plazuela del Sol.
     Manifestando: que Don Jorge Crespo Zabala, de setenta años de edad, natural de Ribagorda, provincia de Cuenca, de estado casado, de profesión Maestro de Instrucción primaria, ha fallecido en su domicilio el día veinte y cuatro del actual, á las veintiuna horas del mismo á consecuencia de una hemorragia cerebral según certificación facultativa que presentó:
        En vista de esta manifestación y de la certificación facultativa presentada, el Señor Juez municipal dispuso se extendiese la presente acta de inscripción, consignando en ella, además de lo expuesto por el declarante, y en virtud de las noticias que se han podido adquirir las circunstancias siguientes:
      Que el referido finado estaba casado en el acto de su fallecimiento con Doña Paula del Río, natural de Villar del Maestre, mayor de edad, habiendo de este matrimonio los hijos, Emilio, Antonio, Carmen y Leonor.
       Leída esta acta e invitados a leerla por sí los que han de suscribirla, se estampó en ella el sello del Juzgado municipal y la firmaron el Señor Juez y testigos, y de todo ello como secretario certifico:
      Y para que conste y obre los efectos legales expido la presente, á calidad de reintegro y a petición del interesado, que firmo y sello con el de este Juzgado en Albalate de las Nogueras a diez y ocho de Junio de mil novecientos diez.

          El Juez municipal
                   Eduardo Martínez.
                                                           

     FUENTE: AGA-TOP-12-52-CA-19007-00406

                                                  

domingo, 15 de septiembre de 2019

Juan Patricio Aragón, sobre aprobacion de escribano.

    Albalate de las Nogueras, año de 1.780

   Juan Patricio Aragón, vecino de la villa de Albalate de las Nogueras, Sobre:
   Aprobación de escribano del número y Concejo de dicha villa, en virtud de Real título expedido a su favor.

   Antonio Aragón Martínez, essno. de su Magd. Público del Número y Ayuntamiento de esta villa de Villaconejos, y su vezino, Doy fee, y testimonio de verdad a los señores que el presente vieren, que Juan Patricio Aragón, Natural, y de la vecindad de la Villa de Alvalate de las Nogueras, ynmediata a esta de Villaconejos a distancia de una legua corta, â Practicado en mi oficio y escrivanía el Ministerio de tal por siete años, pues con este ánimo dió principio desde Primeros del mes de Mayo del año pasado de mil setezientos setenta y tres, Practicando, y travajando en dicho oficio de escrivano en quantas Diligencias ocurrian varios días que pasava a esta villa, y en otros muchos en la misma de Alvalate de las Nogueras, donde como escribano de
los Reynos, junto con ser del Número
y Concejo de esta de Villaconejos,
eran mui frequentes los días que se 
me llamaba a actuar a dha. de Alvalate porque no había escibano de Real aprovación en ella, y a causa de la ynmediación de los dos Pueblos, también asistía a Practicar a cuanto ocurría en Causas Civiles, y Criminales, y Apeaciones, ê Ygualmente assí en estas villas como en otras de la Circunferencia, â Practicado conmigo en dichos negocios, ynventarios, y Cuentas de Particiones, y de Apeaciones, escripturas, ê Ynstrumentos Públicos, Repartimientos de Reales Contribuciones, y otros asumptos, y justificaciones que por Comisiones de la Capital de Cuenca, en cuya Provincia y Partido se comprenden estas villas, se me han encarggado en dichos Pueblos, y aunque a los primeros años solo serbia como de Amanuense, más de cinco años hace que por sí, aunque â presencia mía, ordenaba los autos y escripturas con total desempeño y con mucha Fidelidad, y Legalidad, y en ello está mui abil, merecedor de que su Magd. le confiera y le haga merced de escribano del Número y Concejo de dicha de Alvalate, que en el día solicita, â título de la escribanía de estos oficios, que le tiene renunciada su Padre Sebastián de Aragón, y sacado ya el correspondiente de la Cámara, pues en virtud de ser ydóneo para el desempeño, dos años, que son los pasados de mil setezientos setenta y siete, y mil setezientos setenta y ocho, â Governado la escribanía de fechos y Ayuntamiento a satisfacción de sus concejales, y tribunales de la Capital de Cuenca donde se presentan las Cuentas de Propios, Repartos de Reales Haveres, y demás testimonios, y otros Documentos que se piden, sin adbertirse novedad alguna, y en anteriores años, desde el dicho de mil setezientos setenta y tres, que el citado su Padre se allaba escribano de dho. Concejo, le ayudava en el todo, ô lo más de ello, por ser ya de abanzada edad; y no tan sólo ha practicado conmigo en la fforma que queda notado, si también con otros escribanos de los Reynos que pasaban â actuar â dha. de Alvalate, y con los Jueces de Residencia de Justicias, pasando con estos â ayudarles â otras villas, por conozer su desempeño en ello: Y para que conste donde convenga, y obre los efectos que aya lugar, â ynstancia de el enunciado Juan Patricio Aragón, doy la Presente Fe de práctica, y testimonio de ello, el que signo, y firmo en esta Villa de Villaconexos â quince de Mayo de mil settezientos y ochenta a&=

   entestimonio  &  deverdad=

                                                       Antonio Aragón
                                                                    Mrnz.