viernes, 20 de febrero de 2015

Las tercias reales de Albalate (segunda parte)

       Albalate de las Nogueras, años 1.800 á 1820

   Doña Mariana Álvarez de Toledo y su hijo, don Francisco de Paula Castillo, dueños de las tercias reales de Albalate de las Nogueras, con el Cura y mayordomo de fábrica de la Iglesia, sobre el pago del haber íntegro de dichas tercias reales.

   (Segunda parte)

      (Continuación)

     ... El Mayordomo de fabrica con presentación de esta ynformación pidio que por el juicio sumarísimo se le mantuviese y amparase en la posesión justificada en ella; y de lo contrario protextó el recurso de fuerza.
   Mas habiéndose comunicado traslado a la Dª Mariana Álvarez de Toledo; esta en contextación a él, pidió se agravase el Despacho librado contra el Cura, y en caso necesario se librase Mandamiento de execución; declarando por no parte al Mayordomo de fábrica. Alegó que los repartimientos anuales de diezmos son los documentos auténticos y fidedignos por donde deben executarse los pagos en todo el Obispado, y eran executivos contra los Curas terceros, quienes juran con arreglo á la Constitución Synodal de la Diócesis cumplir con la recaudación y entrega de diezmos con la mayor fidelidad y pureza; y son los obligados expresamente con juramento y fianza á pagar a cada interesado en las respectivas tercias lo que se les reparte por los Contadores. Y por un otrosi pidió que por el Secretario del Cabildo de aquella Catedral se pusiese Certificación literal de la partida de trigo que tocó por el repartimiento de los Contadores á las tercias Reales de Albalate en el año de 1799, con expresión de no contener rebaja alguna por salario del sacristán, certificando que en los 30. años últimos desde el de 1768. se hallaban hechos en la misma forma los repartimientos sin rebaja para el sacristán; y finalmente que en las tercias en que se paga el salario de sacristán de tercias y fábrica, se hacía espresión y rebajaba del importe de este salario en el repartimiento; para que constasen los diezmos que quedaban líquidos á la Fábrica y tercias.
     Estimado así, certificó el Secretario Capitular que los frutos que en el año de 1799. tocaron á las tercias reales, además de las cantidades que expresa la Doña Mariana Álvarez de Toledo en su primer recurso con que empieza este pleyto, 8 corderos y 26 reales, y 28 maravedís; y 181 arrobas y dos cuartillos de vino: sin que en el Repartimiento conste rebaja ni descuento alguno para salario de sacristán: que lo mismo aparecía en los Repartimientos de los años desde el de 1768. hasta el de 1798, en que se dan á las referidas tercias Reales sus dos novenos sin descuento alguno: que en los pueblos del Arcedianato de Cuenca, donde del haber de tercias Reales é Yglesia sale el salario del sacristán, se descuenta en los mismos Repartimientos con renglón terminante antes de dar su parte á los interesados; y que lo mismo se observaba en los Arcedianatos de Alarcón y Moya.
     En su vista por auto de 6 de setiembre se mantuvo y amparó á la Fábrica de la Parroquial de Albalate y su mayordomo en su nombre, en la posesión en que se hallaba de percibir los 26 almudes de trigo para la dotación del sacristán; en la que no se le inquietase bajo la multa de 50 ducados y de lo demás a que hubiese lugar; y se reservó su derecho á las partes para los juicios plenario petitorio y de propiedad.
     De cuyo auto apeló el Mayordomo de Fábrica para ante el Metropolitano en cuanto por él no se había condenado en costas á la contraria cuya apelación se le admitió por auto del 22. con término de 30 días para su mejora; pero después se declaró por pasado en cosa juzgada por haberse apartado verbalmente la parte de dicho Mayordomo.
     A su consecuencia la Doña Mariana Álvarez de Toledo acudió ante el propio Gobernador del Obispado poniendo Demanda en el juicio plenario posesorio, sobre que se declarase que los dos novenos de tercias Reales de aquella Parroquial que la pertenecían en virtud del título de compra que de ellas hicieron sus causantes á la Corona (el cual exibió para que se certificase de él) estaban enteramente libres del gravamen de deducción de cantidad alguna para salario del sacristán; mandando se la restituyesen por el Cura Párroco y Mayordomo de Fábrica todas las cantidades que se la hubiesen desfalcado y desfalcasen con este destino; con todas las costas.
     Dado traslado con emplazamiento, se hizo saber á dhos. Cura y Mayordomo de Fábrica esta Demanda, y contextaron á ella solicitando se declarase que no tenían obligación a contextar á dha. Demanda, ínterin que por la contraria en conformidad de la costumbre y posesión mantenida y amparada en el juicio sumario posesorio satisfaciese íntegramente el salario del sacristán respectivo al año de 1.802, entregándole en equivalente y justo valor lo que no había podido percibir en la Cilla común de diezmos, del pliego y haber de las tercias Reales de los 26 almudes de trigo que le correspondían por su consignación y salario anual: sobre lo cual formaron artículo.