viernes, 24 de mayo de 2019

Marqués de Mortara: Bólliga y Villar de Domingo García.


Bólliga y Villar de Domingo García
         - 19 de mayo de 1774
     Respuesta que dan estas dos villas al marqués de Mortara, tras recibir de dicho marqués la orden de que debían acatar el nombramiento hecho por dicho marqués a favor de don Juan de Carmona y Resa  vecino de Torralba e hijo de doña Blasa de Resa, natural y vecina de Albalate de las Nogueras, como theniente de Alcalde Mayor de sus 7 villas de la Alcarria de Cuenca, y haberse negado estas villas a aceptar dicho nombramiento.
       
       Muy señor mío. en vista de la de Vmd. y respuestas antezedentes de las otras villas adonde ya an sido sabidores, debemos dezir que con acuerdo de asesor daremos respuesta dentro del termino que contienen los antezedentes, para cuio fin nos quedamos con copia; y ynterin rogamos a Dios le Guarde muchos años.  Bólliga y mayo 18 de 1774=
                                  B. l. m.º d Vmd. el Ayuntamiento desta villa=
                                                Julian de Rivas
                                              Juan de Soria
                                               Xtobal López
                                             Miguel Abarca.

      Muy señor mío. en bista de la de Vmd. y respuestas antezedentes, de las otras villas adonde ayan sido sabidores, Debemos dezir que con acuerdo de asesor daremos respuesta dentro del termino que contienen los antezedentes; y para cuyo fin nos quedamos con copia. Ynterin rogamos a Dios le Guarde muchos años. Villar de Domingo García, y mayo 19 de 1774=
               Be. l. mos. a Vmd. don xusticias deste Ayuntamiento de esta villa=
                                             Don Pedro de Palomares de las muelas.
                                                                Manuel Garzía.                
    

jueves, 16 de mayo de 2019

El Concejo, Justicia y Regimiento del lugar de Albalate de las Nogueras, con el Concejo de la Mesta, sobre dehesas.


     Real Chancillería de Granada
                           Pleito - Año 1589

   El Concejo, Justicia y Regimiento del lugar de Albalate de las Nogueras, con el Concejo de la Mesta, sobre dehesas.   


    
  SIGNATURA:
                    Archivo de la Real Chancillería de Granada.
    PLEITOS, 999-18 (antiguo) - 1027-18 (nuevo)
   

                                                             

                   Sepan quantos esta Carta de Poder vieren como nos el Concejo, Justicia y Regimiento del Lugar de Albalate de las Nogueras, aldea e Jurisdicción de la Ciudad de Cuenca estando juntos en un Concejo público a son de campana repicada según lo habemos de uso e de costumbre, conviene a saber: Francisco García; Miguel de Palomares, Alcaldes hordinarios del dho. Lugar, e Diego de Pliego e Pedro Page Regidores, e Andrés de la Fuente e Pedro de Racionero, Jurados del dho. Concejo, e Julián Racionero e Myguel Lopez, Pedro Cid, Juan de Colmenar, Alonso Gomez, Domingo Vindel, Domingo Lopez, Juan Garcia, Juan Naharros, e Francisco de Madre, Alonso Galdran, Domingo Naharros, Juan de Palomares, Lorenzo Hidalgo, Juan de Viejo bueno, Pedro García, Simón Galdran, Juan Vindel, Juan Lopez, Alonso Vindel, Joachín de Santa Maria, Andrés Racionero el mozo, Miguel de la Fuente, Juan de
Segovia, Alonso de Cañas, Sancho de la Fuente, Pedro Galdran, Pedro Hidalgo, Miguel de Vascuñana, Julián de

Marquina, Alonso Gallego, Alonso Vindel, Julián de Mariana, e otros muchos vezinos del dho. Lugar, por nos e por los demás vezinos del dho. Lugar ausentes por los quales prestamos boz cabción suficiente de derecho e nos obligamos que daremos e pagaremos por lo contenido en este Poder e lo pagaremos por nuestras personas e bienes; por tanto por nos y ambos y en nombre del dho. Concejo otorgamos conocemos por esta escritura pública que en la forma del drô. Damos e otorgamos todo nuestro Poder cumplido libre e llenero bastante según que nos lo habemos e tenemos e de dr^. más puede e deve valer a vos esotros Pedro de Palomares e Francisco de Leon, e Juan de Horozco, Procuradores en la audiencia de la Chancillería Real de Granada, y a Juan Andrés de Cañizares morador en el Lugar de Villarejo del Espartal y a Domingo Hernández, Vezino del Lugar de Villa Conejos a todos cinco juntamente y a cada uno de vos por sí ynsolidum especialmente para que por nos y en nuestro nombre podáis seguir, tratar e fenecer e acabarlas todas ynstancias sobre un Pleyto que tratamos en grado de



apelación con el Fiscal de la Mesta General sobre una Sentencia pronunciada por el Licenciado Pardo, alcalde entregador sobre lo contenido en el proceso el qual dho. Proceso podáis presentar e presentéis en grado de apelación en la audiencia e Chancillería de la Real Chancillería de Granada y en el dho. Pleyto hacer los autos e diligencias que nos el dho. Concejo haríamos siendo presentes, e otrosí vos damos el dho. Poder cumplido generalmente por en todos cuantos pleitos e causas, negocios civiles como criminales que tenemos e tuviéremos siendo auctores e reos, podáis parecer e parezcáis ante el Rey ntrô. Señor, Presidentes e Oydores de su Real Consejo e Chancillerías, Alcaldes de su Casa e Corte, e ante otros quales quier Tribunales, Juezes e Justicias eclesiásticas e seglares de qualquier signo e razón que sean, e ante ellos e quales quier dellos hacer e poner qualesquier demandas, querellas o recusaciones, pedimentos, requerimientos, actuaciones, apercibimientos, juramentos de calumnia e decisorio, ynciten de ser verdad e presentar quales quier Pleitos e ynstancias que en drô. convengan e presentar

testigos e provanças, apercibir e conceder los faborables y protestar los que en contrario se presentaren, e recusar e poner sospechas en quales quier Jueces e Justicias, e quantas amonestaciones a los Jueces, e los apartar dellas, asegurar razones e pedir e oyr Sentencia e Sentencias, ansí ynterlocutorias como difinitivas, e las que por nos se dieren consentir, e de las en contrario apelar e suplicar, e seguir el proceso e suplicación donde con drô. deváis, e dar a quien las siga aga garantías, y pedir sacar e rescibir quales quier cédulas e provisiones y escripturas que a ntrô. drô. convengan e los hacer notificar a quien fueren dirigidas e ympugnar contra de las que en contrario se quisieren facer e sacar, e que podays tomar e aprehender quales quier posesiones de bienes e sobre la aprehensión e continuación hacer lo que convenga y pedir benia de razón yn yntegrum, e con efecto hacer todos los demás autos e diligencias Judiciales y extrajudiciales, cabsas e cada una dellas que nos personalmente con esto haríamos e hacer podríamos siendo presentes; el qual dho. Poder vos damos para lo questá dho. con todas sus
yncidencias e dependencias, anexidades, conexidades, e con libre e general e no limitada administración, e con poder bastante de Jurar, procurar, sustituir un Procurador, dos o más e los revocar a vuestra voluntad, e vos relevamos en forma de derecho, e para haber por firme lo que por virtud deste Poder fuere hecho e auctuado, obligamos los bienes propios e Rentas deste dho. Lugar habidos e por haber en testimonyo de lo qual otorgamos esta Carta de Poder ante el presente escribano del Rey ntrô. Señor e testigos aquí contenidos, que fue fecho e otorgado en el Lugar de Alvalate en veynte e siete días del mes de noviembre de mill e quinientos e ochenta e ocho años, siendo testigos Mateo Vindel, Andrés Martinez, Christóval Triguero; vezinos del dho. Lugar, e los otorgantes e yo el escrivano doy fee conozco. Lo firmaron de sus nombres los que sabían, e por los demás firmó un testigo. Alonso Fernández del Hoyo, Domingo López, Domingo Vindel, Juan de Colmenar, Alonso Vindel,. Pasó ante my Pedro Martinez de Vetera scrivano. E yo el dho. Pedro Martinez de Vetera scrivano del Rey ntrô. Señorvezino y escrivano público de la villa de Pliego prese fuy al dho. Otorgamiento con los otorgantes e fice mi signo a tal.P.º
                                   Mrz. de Vetera.





sábado, 11 de mayo de 2019

Nombramientos de Justicias por la Marquesa de Mortara. Año 1700

     Doña María Micaela Zapata, viuda del marqués de Olías y Mortara, en nombre de su hijo el marqués don Francisco de Orozco, señor de Albalate de las Nogueras, remite esta carta con los nombramientos de personas para Justicias y Ayuntamiento en su Villa de Albalate de las Nogueras. Año de 1700.
   (Adviértase aquí que en esta ocasión es la propia marquesa personalmente quien hace la elección de las personas de su gusto, y no su secretario y administrador don Miguel de los Ríos, como sucede en otras ocasiones de elecciones).               


     D.ª María Michaela Zapata y Chacón, viuda del S.º D. Juan Orozco Manrique de Lara, Marqués de Olías y Mortara, Cau.º del Orden de Santiago y Comendador de la Oliva, Gentilhomre de Cámara y Mayordomo de S. Mg. como Madre Entera y Curadora del Sr. Dn. Francisco Orozco Manrique de Lara, Marqués de Olías y Mortara, Sarrial y Cabra, señor de las Villas de Villa Conejos, Vollega, Villar de Domingo García, Alvalate de las Nogueras, Arranca Zepas, Castillo de Alvaráñez y Fuentesbuenas, de mi hijo= Haviendo visto la Proposición de Personas que me ha hecho mi Villa de Alvalate de las Nogueras pª que sirvan los Oficios de Justicias y Ayuntamiento de ella a mi persona y en nombre de dicho mi hijo y sin perjuicio del derecho de la Jurisdicción que llaman de Tolerancia y de las demás que el Marqués le tiene o tuviere concedido por sus P. Previlegios como señor de ella. He tenido por bien de nombrar como por este nombro y elixo para que sirvan los referidos Oficios de Justicia a las Personas siguientes= Por Alcaldes Ordinarios a Juan Hidalgo erráiz, y a Pedro Razionero López, Por Regidores a Juan de Marquina y a Bernavé Page, Por Alcalde de la Hermandad Valerio Gómez; Por Procurador a Marcos Blanco y por Alguazil Mayor a Manuel del Villar Fuente; Por Alguazil Menor a Sevastián de Madre; y para Receptor de Propios Antonio Rincón= Las quales dichas personas ha sido y es mi voluntad elegir y nombrar para q sirvan los dichos Oficios de Justicias y Ayuntamiento de dicha mi Villa de Alvazete de las Nogueras por el tiempo que fuere mi voluntad. Y mando a los suso dichos acepten los dichos oficios en el lugar y grado que ban nombrados y hagan el Juramento necesario de que bien y fielmente usarán y exercerán dichos oficios atendiendo al bien común y utilidad de la República y assimismo mando a las Justicias que al presente son les entreguen las varas y los recivan en dicho Ayuntamiento según ban nombrados apercibiéndoles an de dar Residencia de ellas quando por mi mandado se les pida. Y se les tenga y aya por tales Ministros de Justicia y se les acuda, y hagan acudir con todos los salarios, gajes y emolumentos que a cada uno les toque y pueda tocar por razón de sus oficios y se les guarde y hagan guardar todas las gracias y Prerrogativas Livertades y exempciones y Preheminencias que a cada uno se le deva para lo qual mandé despachar el presente firmado y sellado, y refrendado de mi ynfra escrito secretario, con el sello de mis Armas y refrendado de Don Miguel de los Ríos Oficial de la Secretaría de la Cámara y Ral. Patronato de S. Mgd. y mi Secretario de Cámara. en Madrid a 30 de Junio de 1700.

viernes, 3 de mayo de 2019

Don Pedro de Resa con el Presbítero Luis López Yllana, sobre cuentas de un mayorazgo.(2)

    Albalate de las Nogueras, años 1730-1751

   Don Pedro de Resa y Peso, natural y vecino de la villa de Alobalate de las Nogueras, con: Don Luis López Yllana, Presbítero de dicha villa, y el Provisor eclesiástico de Cuenca, sobre: Cuentas del mayorazgo de Don Bartolomé Muñoz y don Alonso de Resa.

SIGNATURA:  Archivo de la Real Chancillería de Granada. PLEITOS, 2834-17

                                         

    En la Ciudad de Cuenca â dos de Agosto de mil setezientos noventa y nueve años Ante el Señor Dr. Dn. Fernando de la Enzina Abad de Santiago Provisor General en ella y su Obispado &ª= Se presentó la petzión siguiente =

R    Juan Manuel Gonzalez en nombre de Dn. Pedro de Resa y Peso Vecino de la villa de Albalate de las Nogueras en la forma que mas aya lugar en derecho ysinivirlo atribuir a V.md. mas jurisdicción de aquella que por derecho le compete, y esa no declinable, ni prorrogable, parezco, y digo, que el dia treinta de julio próximo pasado se me hizo saber un mandamiento con zensuras espedido en 28 de él para que presente en este tribunal la fundación de las memorias que le suponen fundadas por Dn. Antonio de Resa con la escritura de zenso en cantidad de ducientos ducados que se dicen redimidos, aver sido impuesto a su fundador por Dn.Juan Palomares Racionero, y Juan Palomares Mozo y por que teniendo causa, o razón legítima para no lo hacer   15 dias pª responder
de poder y en havién-
dolo hecho se de tras-
lado. D. Luis Lopez
Yllana.

los deduzga con poder bastante por la persona de su Procurador dentro de seis días con la calidad de habersele de oir y guardar justicia; el que fue ganado a pedimento de Luys López Yllana, Presbítero de dha. Villa, haciendo la relación que se contiene en su pedimento, y que le acreditan de de no parte, que se reduce a persuadir ser mi parte Patrón de dhas. Memorias, el referido zenso perteneciente a ellas, averse notificado a pedimento de D.ª Beatriz Roldan su abuela en el año de 1611 para su reconocimiento, pasadose a su redención, no aver impuesto dha. Cantidad antes sí convertídola en sus propios usos, no poderla reintegrar por los muchos créditos que contra sí tiene mi parte, y conducir para su seguridad, y en justicia Vmd. se ha de servir de declararse por Juez no competente de esta dependiencia dado y no concedido, que dho. Luys Lopez Yllana se contemplará parte, que niego, mandando que este ocurra a pedir, y demandar a dho. Mi parte ante la Justicia Real de cuio fuero, y jurisdicción es, sobre lo que formó articulo con especial, previo y debido pronunciamiento ante todas cosas debajo de las protestas regulares y correspondientes condenando en costas a dho. Presbítero, lo qual es de hacer por lo que resulta a favor de mi parte general y siguiente = Y porque siendo como es regla canonizada en uno, y en otro derecho de que el actor aunque sea Clérigo, o con otra escepción debe seguir el fuero de el reo milita esta en el caso ocurrente de serlo dho. Luys Lopez Yllana Presbítero, y mi parte secular lego, y de la jurisdicción Real, quien debe ser convenido en ella sin la menor duda, y también sin ella en consequencia, y desempeño de aserción tan jurídica, remitido aquel a el fuero de dha. Real jurisdicción para que en él convenga y se mande a mi parte = Y porque el privilegio que está anexo a la calidad de Presbítero con que se halla dho. Luys Lopez Yllana no le acarrea alguno para atraer a este fuero a mi parte, ni a sus dependiencias, si no es solo el de aver de ser convenido en él por las que se le demande como reo corriendo con ygualdad en este asunto la parte contraria, y la mía, con la consideración respectiva de reo y actor reciprocada entre ambos = Y porque por razón de la cosa demandada tampoco se puede contemplar privilegio alguno que haga este punto de este tribunal privativo, pues quando se advirtieran probados tantos supuestos como se asientan en contrario, que no se hará, se reducía esta materia a la existencia de maravedís en poder de mi parte, y que hizo obligación de fincar a favor de las memorias, lo que no tiene espiritualidad alguna, ni especialidad para que en esta razón aya de ser convenido en este juzgado por la regla general insinuada, y porque esta materia es puramente temporal, y si dice consideración a la seguridad de dho. Presbítero como interesado que se finge en haver hecho la redención, lo que se niega tiene menor fundamento, y mi parte el más eficaz para no poder ser convenido en este tribunal sino es en el Real que es el propio suio, y el que debe seguir no solo dho. Presbítero por su acción personal, sino es otro qualquiera =Y porque aunqye dho. Presbítero hubiera hecho constar de las circunstancias de la existencia de dha. Fundación, pertenencia de el censo, su redención, y el ser mi parte Patrón de las memorias, necesitava de justificar ser el Patronato eclesiástico, lo que no ha hecho, ni hará, y quando haga constar y ser patentes las antecedentes circunstancias, la de ser eclesiástico y sujeto a este tribunal no lo hará, por ser como es Patronato de legos y así se presume, y no sujeto a esta jurisdicción, por cuio motivo jamás se ha visitado, ni se ha entendido de él, ni de sus dependencias, reintegraciones ni incidencias en este tribunal, ni por los visitadores eclesiásticos, habiendo corrido todo lo que ha acaecido por la jurisdicción Real, la que en todas las vacantes y otros accidentes ha tenido y tomado su conocimiento, lo que persuade su laicidad, y que por esta consideración no es este juzgado el competente, ni Vmd. se halla con jurisdicción contra mi parte = Y porque Vltra de lo espendido anteriormente dho. Presbítero, ni otro alguno ha sido ni es parte legítima para dha. Demanda, y desnudo de esta calidad, hace influencia precisa para que a favor de mi parte se aya de determinar sobre dicho artículo en este juzgado de Vmd. y más teniéndose presente que este litigio se ha movido y mueve por dho. Presbítero en odio de que en dha. Villa se pretende el que por él, y los demás de su estado se contribuia por los diez y nuebe millones y medio, según y como por la santidad de Benedicto décimo de suso se manda en su último Breve de prórroga por otro sexenio subsiguiente a otros muchos espedidos por sus Antecesores, contemplando a mi parte de este dictamen y de que no se continue por este estado el perjuicio de aver contribuido aquellos vecinos en el todo de el cabezon tomado con S. M. y por la parte correspondiente a el eclesiástico estado; y no debiendo tener lugar la malicia en ningún juzgado, ni practicarse la molestia, mi parte en la justificación y rectitud Christiana de este contempla eledida la de dho. Presbítero = en cuia atención =

D. Vmd. pido y supplico se sirva declarar a favor de mi parte según y como llevo articulado para los que pongo declinatoria en forma con repetición de su artículo, y en caso de que sin embargo de averse ocurrido en tiempo por el como se ha ocurrido se considere por algún justo motivo aver incurrido en zensuras, pido en su nombre absolución llana de ellas, o suspensión hasta la difinición de esta dependiencia, y omiso, u denegado en todo, u en parte desde aora para entonces e pídolo para ante quien con nderecho puedo, y debo, lo pido por testimonio, y hablando con la veneración que se debe protesto el Real auxilio de la fuerza, y otro debido remedio que competa a mi parte, y para todo hago los pedimentos más útiles, y necesarios con el de Justicia, costas, juro en forma, y para ello &ª =

              Ldo. Juº hernand

                           de Resa.
E Presentada el sr. Provisor Dijo que hª que esta pte. presste.  Poder se suspendió las censuras que tenía ympuestas por quinze dias y hecho se de traslado al agente de dho. D. Luis Lopez Yllana -
                                                                  Antemí
                                                 Dn. Phelipe Romero