domingo, 3 de noviembre de 2019

Para que los eclesiásticos de Albalate paguen sus deudas por las ventas de los frutos de sus cosechas.

                Albalate de las Nogueras, años de 1729-30
                                                         

    En los años de 1.729-30 la villa de Albalate de las Nogueras se hallaba encabezada (gravada) para el pago del impuesto Real de "los Millones" (Los «Millones» y luego «Millones y Cientos» eran durante los siglos XVI- XVII y XVIII un impuesto indirecto sobre la alimentación instaurado por Felipe II y aprobado por las Cortes de Castilla el 4 de abril de 1590. Se aplicaba sobre el consumo de las seis especias: vino, vinagre, aceite, carne, jabón y velas de sebo, se renovaba de seis en seis años. ),  y arreglado al Breve Pontificio decretado por Su Santidad, según el cual los eclesiásticos también debían contribuir al pago de este impuesto con el producto de las ventas que hiciesen de los frutos de sus cosechas, una vez descontados los necesarios para su consumo propio y el de sus familiares y personas que mantenían a sus expensas. Pero los Curas y eclesiásticos de la Villa de Albalate de las Nogueras se negaban a contribuir y pagar este impuesto, y además ayudaban a los compradores a evitar que ellos lo pagasen falseando las guías que para ello eran necesarias, con lo que causaban un perjuicio enorme al Concejo de la Villa al ir acumulando sus deudas, además de resultar un agravio y un fraude a la Real Hacienda, por lo que el Gobernador de las 7 villas del Marqués de Mortara, don Pedro de Resa y Peso, junto con los Alcaldes y Regidores de la villa de Albalate de las Nogueras se vieron en la necesidad de acudir ante la Justicia Real del Consejo de Castilla demandando al Cura Párroco y eclesiásticos de la Villa en pedimento de sus derechos para que dicha Justicia Real obligase a los deudores y morosos al pago de sus deudas y de este impuesto por sus ventas. Pero el Cura y los eclesiásticos acudieron asimismo al Provisor y Vicario general de la Ciudad de Cuenca y su obispado buscando el auxilio y ayuda de la Justicia eclesiástica que les era más favorable a sus intereses, y dicho Provisor y Vicario dictaminó a su favor, lo que provocó que el Consejo Real de Castilla amonestase a dicho Provisor y Vicario general y le ordenase que se inhibiese y apartase del conocimiento de este pleito y absolviese y retirase las Censuras y excomuniones que por tal motivo tuviese hechas, y enviase los Autos originales y todas las actuaciones que por este negocio tuviese hechas al Consejo Real de Castilla, por ser a la Justicia Real a la que correspondía este Pleito, y no a la eclesiástica, y que el Cura y eclesiásticos de la Villa pagasen sus deudas y contribuyesen asimismo con el Concejo al pago de este impuesto de los Millones. Y para que el Provisor y Vicario General de la Ciudad de Cuenca y su obispado guardasen y cumpliesen este mandamiento despacharon la Provisión Real siguiente:
    
    Don Phelipe por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Sicilias, de jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, Señor de Vizcaya y de Molina, &ª= A vos el Provisor y Vicario general de la Ciudad y Obispado de Cuen ca, salud y gracia; saved que Francisco de la Lastra en nombre del Concejo, Justicia y Regimiento de la villa de Albalate de las Nogueras, nos hizo relación que con el motivo de hallarse en Cavezada dha. Villa por ntrôs. Reales Derechos de Millones pertenecientes a nuestra Real Hacienda había practicado su Administración y cobranza por lo correspondiente a lo que los eclesiásticos de ella deben Contribuir, según el Breve de su Santidad, renovado por otro sexenio que ha empezado a correr desde primero de Agosto del año pasado de mill setecientos y veinte y nueve, para lo qual, y conociendo que dhos. Eclesiásticos por Diligencias que para este efecto se habían ejecutado, nunca habían querido aforar sus frutos de Azeite, vino y vinagre, y demás especies de que necesariamente se seguía el conocido Desfalco de estos Derechos, cumpliendo en el todo con lo que prevenían y ordenaban ntrâs. Reales Zédulas de los años de seiscientos cinquenta y quatro; seiscientos cinquenta y cinco, la instrucción dada para su observancia en diez y seis de Enero de dicho último año, la de veinte y nueve de Enero de mil seiscientos noventa y quatro, y la que últimamente con inserción de todas se había librado a pedimento del ntrô. Fiscal, en treinta de septiembre próximo de mill setecientos y veinte y ocho, para que cesasen dhos. Perjuicios en precaver los fraudes que dhos. Indivíduos del estado eclesiástico ejecutaban, pues en su poder no pagaban dhos. Millones, ni en el de los Consumidores y sacadores se lograba la Contribución con arreglo a las referidas Cédulas e ynstrucciones que había expedido su parte la providencia de que ninguna Persona de qualquiera estado o condición por exemplar y previlegiada que fuese, de fuero u exsempción vendiese, comprase, sacase ó introdujese en dha. Villa vino, vinagre, azeite, carnes vivas, ni muertas sin licencia de aquellas Justicias, ni sin la circunstancia de afianzar los expresados derechos de Millones con Persona lega, llana y abonada, según lo prevenían dhas. Instrucciones, apercibiendo a los contraventores así vecinos como forasteros con las penas de Commiso y demás impuestas por los Capítulos de Millones, lo que había mandado publicar por edicto para que ninguno pudiese alegar ignorancia, de que sentidos dhos. Eclesiásticos y de que se les precisase a los sacadores a traer tornaguías y afianzar dhos. Derechos, habían ocurrido ante Vos el dho. Juez eclesiástico quien habiendo tomado el conocimiento sobre esto, y sobre cierto Commiso que se había practicado con un sacador de semejantes frutos de los del Cura Párroco de dha. Villa, había acudido este al nuestro Consejo por vía de fuerza, y con efecto en vista de todo lo actuado en dhos. Autos, por uno de diez de Noviembre pasado, arreglo de dha. Contribución y evitar los fraudes que habían dado motivo a ella y a los autos de fuerza que mencionaba, y se insertaban la zédula del de seiscientos noventa y quatro, a instancia de dhos. Eclesiásticos se había propasado a fulminar Censuras contra su parte y sus Alcaldes para que en la venta de frutos de aquellos no se practicase alguna de dichas diligencias, y que solo con sus declaraciones se les despachasen las Guías sin afianzar los sacadores los expresados Derechos de Millones; dejando por este medio ilusorio y sin efecto lo mandado por tantas y tan repetidas Cédulas, ynstrucción y Condiciones de Millones; Y lo resuelto por el ntrô. Consejo, habiendo llegado a tanto como a atropellar a dhos. Alcaldes de su parte, por tenerlos en tablilla sin haber incurrido en censuras y privándolos de que les Defendiese el Abogado Director de esta Dependencia, según todo ello más por menor parecía y constaba de los otros quatro testimonios que así mismo presentaba. Y mediante que en estos términos se había hecho digno Vos el dho. Provisor de la misma pena y multa que se le había impuesto a el del Obispado de Baeza que refería la zédula de dicho año de seiscientos noventa y quatro, puesto ciegamente y sin interpretación alguna, habíades debido obedecer en todo y por todo dho. Auto de fuerza del Nuestro Consejo sin proseguir en el Conocimiento deste negocio privativo de nuestra Real Jurisdicción, ni impedir a su parte el curso de las diligencias que deba practicar para el Recobro de dhos. Millones, ni menospreciarla de que su Abogado Director la defendiese y patrocinase en dha. Causa por haberse desestimado la recusación que de antemano habían hecho las contrarias, y ser todos los procedimientos ejecutados por Vos dicho Juez una manifiesta contravención a dichas zédulas y en conocida ofensa de dicha Real Jurisdicción y providencias dadas para el cobro de estos drôs., por lo que, y para que aquella quedase sin la referida ofensa y los decretos del nuestro Consejo se obedeciesen con la puntualidad que debían y sin interpretación contraria a su contenido, nos suplicó que habiendo por presentados dhos. Testimonios fuésemos servido mandar librar ntrâ. Carta y Provisión sobre carta de la que se había despachado de fuerza a favor de su parte, para que Vos el dicho Provisor del Obispado de Cuenca la cumpliésedes, guardásedes y ejecutásedes como en ella se contenía, y en su consequencia sobreseiésedes en dichos procedimientos y no embarazásedes los que dicha su parte practicase en ejecución y cumplimiento de dichas Reales Cédulas para el cobro de dhos.  Derechos de Millones, y la admitiésedes las peticiones que así en razón desta dependencia, como de otra qualquiera presentare firmadas de dicho su Abogado, y de otro qualquiera aunque no fuese de los de dicha Ciudad de Cuenca, y que también fuese para que absolviésedes a los excomulgados que tuviésedes por esta razón, mandando que por la inobediencia y demás que resultaba de dhos. testimonios se os sacase una buena multa, o a lo menos que se os impusiesen los Apercibimientos que conviniesen: = Y visto por los del ntrô. Consejo con el auto de fuerza que queda citado se Acordó dar esta nuestra Carta = Por la qual os mandamos que siendo con ella Requerido veáis la Provisión Referida que por los del ntrô. Consejo se dió y libró en doce de Noviembre de el año pasado de mill setecientos y veinte y nueve, que original os ha sido y con esta os será mostrada, y la guardéis & cumpláis y ejecutéís en todo y por todo como en ella se contiene sin la contravenir en manera alguna, que así conviene a nuestro Real servicio. Y man damos pena de la nuestra mrd. Y de treinta mill maravedis para la nuestra Cámara, a cualquier Escribano que fuere requerido con esta ntrâ. Carta os la notifique y de ello de testimonio. Dada en Madrid a primero de Septiembre de mill setecientos y treinta =
Ands.Anpodesta.   Antonio Valcarcel   Joseph Antonio Samaniego 

Sancho Barnuevo       D. Juan Joseph de Mutiloces  



No hay comentarios:

Publicar un comentario