sábado, 5 de octubre de 2019

Pleito: don Pedro de Resa con el Presbítero don Luis López Yllana.

     Albalate de las Nogueras, 1.729

     Pleito.
    Don Pedro de Resa contra el Presbítero don Luis López Yllana, sobre la reintegración del principal de un censo de ducientos ducados redimidos pertenecientes a la memoria y Patronato que fundó don Antonio de Resa.
                                   


      En la Ciudad de Cuenca a veinte de Octubre de mil setecientos y veinte y nueve años Ante el Sr. Lizdo. Don Manuel de Montoya y Zarate Provisor General en ella y su Obispado &= Se presentó la petición siguiente =
Rº  Juan Manuel Gonzalez en nombre de Dn. Pedro de Resa y Peso vecino de la villa de Albalate de las Nogueras debajo de las protestas hechas y artículo de declinatoria en los autos de ella con Luis Lopez Yllana Presbítero de la Parroquial de dha. Villa, sobre la reintegración de el principal de un zenso de ducientos ducados, que se dice redimido, y perteneciente a la memoria y Patronato de Legos fundada por Dn. Antonio de Resa, y agregado y unido a el Poseedor de el mayorazgo de dha. Villa de Albalate de las Nogueras que posee mi parte, y a que ha salido mostrándose parte, y cordiubando su derecho Agustín Hidalgo como mayordomo que se denomina de la fábrica de la yglesia Parroquial de dha. Villa, y con llamamiento a dho. Patronato y memoria en caso de ser negligente su poseedor en el cumplimiento de las Cargas en respuesta a lo alegado en nombre de ambos de que se me ha dado traslado Digo, que sin embargo de todo ello, y justicia mediante Vmd. se ha de servir de declararse por juez no competente de esta causa y negocio remitiéndola, y a dhas. Partes contrarias a la Justicia Real adonde toca, para lo que repito el mismo artículo de declinatoria con suspensión de lo principal, y protestar hechas lo que es de hacer por lo general favorable dicho y alegado que reproduzgo en forma, y siguiente= y porque en contrario se reconoce la firmeza en lo legal de lo fundado por mi parte de ser persona lega, y deber ser convenida en su fuero, y solo se quiere limitar a que por contener disposiciones piadosas ha de tocar el conocimiento de este Patronato sus incidencias anexidades a este juzgado en que procede en error bien manifiesto porque estos gravamenes no le dan a Vmd. aquel, y solo a lo que se estiende es a que los jueces visitadores reconocen si se cumplen aquellos, pero no se estiende su jurisdicción, ni la eclesiástica ha de ser tenida sobre si ha llegado el caso de la vacante, u de los llamamientos, u el de haberse transferido la posesión a otro que lo tenga, pues esto toca ventilarse en el Juzgado secular, y de el reo convenido, lo que cada dia vemos practicado sin que los tribunales eclesiásticos en las vacantes por muerte de los poseedores, o por no cumplir estos con las condiciones, aunque estén llamados eclesiásticos, y yglesias se hayan intrometido ni intrometan en estos conocimientos = y porque esto nace de reputarse semejantes Vínculos, Patronatos, y Aniversarios por profanos y sujetos a la jurisdicción Real, y así por las disposiciones de esta reciben la forma de sus llamamientos, como se reconoce de lo prevenido por la disposición de la Ley set. De el libro de la nueva recopilación, y siendo de esta clase el que obtiene mi parte de el dho. Dn. Antonio de Resa, el que no está erigido en espiritual, antes si como agregado a el mayorazgo principal que posee que es lego, y profano participante de esta calidad, por la regla general de lo agregado participa de la misma naturaleza y qualidades de lo que se agrega, con justa razón se estima y debe por lego y profano, y no de la calidad de eclesiástico, para lo que así en orden a las controversias sobre su succesión, como a el reintegro de sus bienes y efectos, el conocimiento ha de ser por el juez secular, y en su juzgado = y porque en este supuesto cuando vacó dho. Patronato por muerte de Dn. Francisco de Resa y Velasco Presbítero de la villa de Villaconejos la posesión y reintegro de ellos se pidió por Dn. Diego Hermenegildo de Resa y Peso succesor de el mayorazgo de la dha. Villa de Albalate, ante su justicia Real y por ella le fue dada, y hecho en lo que se halló el reíntegro, y lo mismo sucedió por muerte de este, en la villa de Albalate por lo respectivo a m i parte, pues por la Justicia Real también de ella se dió la posesión, y hizo reintegración a D.ª Luisa de Amoraga su madre como su tutriz y curadora, como se ha puesto de los testimonios de que hago presentación, y no conteniendo la fundación de dho. Patronato como se visura de el tanto sacado de ella que es el que presento también, cosa alguna que concierna a estimarse por spiritual, ni sujeto a esta jurisdicción no se encuentra el más leve fundamento para que el conocimiento de si ha llegado el caso de su vacante, y el del dho. Llamamiento de la yglesia Parroquial de dha. Villa y de el reintegro de dho. Zenso aya de tocar a ella, a vista de lo que contienen dhos. Testimonios y fundación= y porque aunque no toca disputar por ahora sobre si las cargas y gravámenes están cumplidad o no: de los testimonios de visita que se han puesto, no sólo se acredita el estarlo, si no es que no habiendo sido si no es limitada para lo pertenciente a las 20 misas que tiene de cargo, se hace patente el primer concepto, y si no el de que no ha tocado por lo demás el conocimiento a este juzgado, pues a tocarle se hubiera investigado el cumplimiento de lo demás como el de las misas conque ya se consideren los actos de visita absolutos, o particulares, obran contraproducentemente para la esclusión de lo principal, y para la seguridad de el artículo de declinatoria, que es lo que hoy día se disputa = y porque es más arrogancia, que otra cosa el inculcarse las partes contrarias en que los bienes de este Patronato gozan de la qualidad de eclesiásticos, no estando erigidos en espirituales obteniendolos persona lega y agregados a un mayorazgo que es lego y profano, y en que pueden suceder hembras, y suceden personas casadas, y si participaran los bienes de dho. Patronato de la calidad eclesiástica, y fueran con sagrados a la yglesia, es constante que no los pudieran poseer, ni tener otras que las eclesiásticas y constituídas en órdenes según derecho canónigo = y porque mi parte tiene reintegrados los bienes que pertenecen a dho. Patronato y los que fueron entregados a sus tutores, y cumplidas todas sus cargas como demostrará y hará patente a su tiempo, y en el tribunal Real donde debe ser convenido así por las razones alegadas, como porque aunque se consideren los gravámenes piadosos su conocimiento para el cumplimiento a todo rigor se pudiera regular de mixto fuero y el juez Real y la jurisdicción tiene prevenido y preparado todo lo concerniente a el, a quien en prosecución de lo diligenciado en la villa de Albalate ultimamente deberán ocurrir las partes contrarias para que no se divida la continencia de la causa, ni en dos juzgados distintos se trate de una misma dependiencia = y porque el caso en que se pudiera decir pertenecer el conocimiento a este tribunal y juzgada era en él de que aunque no fuesen bienes spirituales los bienes de este Patronato estubiera la yglesia o alguna persona eclesiástica en su posesión, pero quando la pretende, o el cumplimiento de lo que está a cargo de el poseedor lego, ninguno ha dudado que el reo como tal deba ser convenido en su fuero y por su jurisdicción = y porque ninguna de las partes contrarias lo es legítima para este juicio no la de dho. Luis Lopez Yllana por lo que en mi primer escrito tengo alegado verá de que por lo tocante a dho. Zenso son otros seculares los interesados, y la redención se hizo en la menor edad de mi parte, y con lesión enorme, y enormísima, que intervino, ni la de dho. Mayordomo por no haber legitimado su persona, y porque esta dependiencia la sigue por instigación de Dn. Juan de Espinosa cura de aquella villa y Luis Lopez Yllana Presbítero en despique, y por la enemiga que tienen con mi parte por haber seguido, y estar siguiendo pleito por ella y como juez con los Alcaldes Hordinarios por la contribución de la sissa y paga de los derechos Reales como negociadores y tratantes que son contra lo dispuesto por derecho.

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