viernes, 3 de mayo de 2019

Don Pedro de Resa con el Presbítero Luis López Yllana, sobre cuentas de un mayorazgo.(2)

    Albalate de las Nogueras, años 1730-1751

   Don Pedro de Resa y Peso, natural y vecino de la villa de Alobalate de las Nogueras, con: Don Luis López Yllana, Presbítero de dicha villa, y el Provisor eclesiástico de Cuenca, sobre: Cuentas del mayorazgo de Don Bartolomé Muñoz y don Alonso de Resa.

SIGNATURA:  Archivo de la Real Chancillería de Granada. PLEITOS, 2834-17

                                         

    En la Ciudad de Cuenca â dos de Agosto de mil setezientos noventa y nueve años Ante el Señor Dr. Dn. Fernando de la Enzina Abad de Santiago Provisor General en ella y su Obispado &ª= Se presentó la petzión siguiente =

R    Juan Manuel Gonzalez en nombre de Dn. Pedro de Resa y Peso Vecino de la villa de Albalate de las Nogueras en la forma que mas aya lugar en derecho ysinivirlo atribuir a V.md. mas jurisdicción de aquella que por derecho le compete, y esa no declinable, ni prorrogable, parezco, y digo, que el dia treinta de julio próximo pasado se me hizo saber un mandamiento con zensuras espedido en 28 de él para que presente en este tribunal la fundación de las memorias que le suponen fundadas por Dn. Antonio de Resa con la escritura de zenso en cantidad de ducientos ducados que se dicen redimidos, aver sido impuesto a su fundador por Dn.Juan Palomares Racionero, y Juan Palomares Mozo y por que teniendo causa, o razón legítima para no lo hacer   15 dias pª responder
de poder y en havién-
dolo hecho se de tras-
lado. D. Luis Lopez
Yllana.

los deduzga con poder bastante por la persona de su Procurador dentro de seis días con la calidad de habersele de oir y guardar justicia; el que fue ganado a pedimento de Luys López Yllana, Presbítero de dha. Villa, haciendo la relación que se contiene en su pedimento, y que le acreditan de de no parte, que se reduce a persuadir ser mi parte Patrón de dhas. Memorias, el referido zenso perteneciente a ellas, averse notificado a pedimento de D.ª Beatriz Roldan su abuela en el año de 1611 para su reconocimiento, pasadose a su redención, no aver impuesto dha. Cantidad antes sí convertídola en sus propios usos, no poderla reintegrar por los muchos créditos que contra sí tiene mi parte, y conducir para su seguridad, y en justicia Vmd. se ha de servir de declararse por Juez no competente de esta dependiencia dado y no concedido, que dho. Luys Lopez Yllana se contemplará parte, que niego, mandando que este ocurra a pedir, y demandar a dho. Mi parte ante la Justicia Real de cuio fuero, y jurisdicción es, sobre lo que formó articulo con especial, previo y debido pronunciamiento ante todas cosas debajo de las protestas regulares y correspondientes condenando en costas a dho. Presbítero, lo qual es de hacer por lo que resulta a favor de mi parte general y siguiente = Y porque siendo como es regla canonizada en uno, y en otro derecho de que el actor aunque sea Clérigo, o con otra escepción debe seguir el fuero de el reo milita esta en el caso ocurrente de serlo dho. Luys Lopez Yllana Presbítero, y mi parte secular lego, y de la jurisdicción Real, quien debe ser convenido en ella sin la menor duda, y también sin ella en consequencia, y desempeño de aserción tan jurídica, remitido aquel a el fuero de dha. Real jurisdicción para que en él convenga y se mande a mi parte = Y porque el privilegio que está anexo a la calidad de Presbítero con que se halla dho. Luys Lopez Yllana no le acarrea alguno para atraer a este fuero a mi parte, ni a sus dependiencias, si no es solo el de aver de ser convenido en él por las que se le demande como reo corriendo con ygualdad en este asunto la parte contraria, y la mía, con la consideración respectiva de reo y actor reciprocada entre ambos = Y porque por razón de la cosa demandada tampoco se puede contemplar privilegio alguno que haga este punto de este tribunal privativo, pues quando se advirtieran probados tantos supuestos como se asientan en contrario, que no se hará, se reducía esta materia a la existencia de maravedís en poder de mi parte, y que hizo obligación de fincar a favor de las memorias, lo que no tiene espiritualidad alguna, ni especialidad para que en esta razón aya de ser convenido en este juzgado por la regla general insinuada, y porque esta materia es puramente temporal, y si dice consideración a la seguridad de dho. Presbítero como interesado que se finge en haver hecho la redención, lo que se niega tiene menor fundamento, y mi parte el más eficaz para no poder ser convenido en este tribunal sino es en el Real que es el propio suio, y el que debe seguir no solo dho. Presbítero por su acción personal, sino es otro qualquiera =Y porque aunqye dho. Presbítero hubiera hecho constar de las circunstancias de la existencia de dha. Fundación, pertenencia de el censo, su redención, y el ser mi parte Patrón de las memorias, necesitava de justificar ser el Patronato eclesiástico, lo que no ha hecho, ni hará, y quando haga constar y ser patentes las antecedentes circunstancias, la de ser eclesiástico y sujeto a este tribunal no lo hará, por ser como es Patronato de legos y así se presume, y no sujeto a esta jurisdicción, por cuio motivo jamás se ha visitado, ni se ha entendido de él, ni de sus dependencias, reintegraciones ni incidencias en este tribunal, ni por los visitadores eclesiásticos, habiendo corrido todo lo que ha acaecido por la jurisdicción Real, la que en todas las vacantes y otros accidentes ha tenido y tomado su conocimiento, lo que persuade su laicidad, y que por esta consideración no es este juzgado el competente, ni Vmd. se halla con jurisdicción contra mi parte = Y porque Vltra de lo espendido anteriormente dho. Presbítero, ni otro alguno ha sido ni es parte legítima para dha. Demanda, y desnudo de esta calidad, hace influencia precisa para que a favor de mi parte se aya de determinar sobre dicho artículo en este juzgado de Vmd. y más teniéndose presente que este litigio se ha movido y mueve por dho. Presbítero en odio de que en dha. Villa se pretende el que por él, y los demás de su estado se contribuia por los diez y nuebe millones y medio, según y como por la santidad de Benedicto décimo de suso se manda en su último Breve de prórroga por otro sexenio subsiguiente a otros muchos espedidos por sus Antecesores, contemplando a mi parte de este dictamen y de que no se continue por este estado el perjuicio de aver contribuido aquellos vecinos en el todo de el cabezon tomado con S. M. y por la parte correspondiente a el eclesiástico estado; y no debiendo tener lugar la malicia en ningún juzgado, ni practicarse la molestia, mi parte en la justificación y rectitud Christiana de este contempla eledida la de dho. Presbítero = en cuia atención =

D. Vmd. pido y supplico se sirva declarar a favor de mi parte según y como llevo articulado para los que pongo declinatoria en forma con repetición de su artículo, y en caso de que sin embargo de averse ocurrido en tiempo por el como se ha ocurrido se considere por algún justo motivo aver incurrido en zensuras, pido en su nombre absolución llana de ellas, o suspensión hasta la difinición de esta dependiencia, y omiso, u denegado en todo, u en parte desde aora para entonces e pídolo para ante quien con nderecho puedo, y debo, lo pido por testimonio, y hablando con la veneración que se debe protesto el Real auxilio de la fuerza, y otro debido remedio que competa a mi parte, y para todo hago los pedimentos más útiles, y necesarios con el de Justicia, costas, juro en forma, y para ello &ª =

              Ldo. Juº hernand

                           de Resa.
E Presentada el sr. Provisor Dijo que hª que esta pte. presste.  Poder se suspendió las censuras que tenía ympuestas por quinze dias y hecho se de traslado al agente de dho. D. Luis Lopez Yllana -
                                                                  Antemí
                                                 Dn. Phelipe Romero

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