viernes, 20 de febrero de 2026

Albalate de las Nogueras (año 1743). M.ª Antonia Buedo Hervías -Pleito- Antonio de la Llana, sobre sucesión vínculo Canónigo Juan de Hervías.

        Real Chancillería de Granada

                Año 1743


                    Pleito

   Doña María Antonia de Buedo Hervías, Vecina de la Villa de Vara de Rey =

                           Con

Antonio de la Llana, Vecino de la Villa de Albalate = sobre la subcesión del Vínculo que fundó Don Juan de Hervías, Canónigo de la Sta. Yglesia Cathedral de Cuenca.



SIGNATURA:

      Archivo de la Real Chancillería de Granada.              PLEITOS, 2758, 2

                                                                                                             




Devuélvanse estos autos

A la Justicia de Ribataxada

se dé parte y Razon para que 

dha. Justicia disponga a las

partes, substancie y determine

obrando conforme a derecho

Y para que la Justicia de 

Albalate de el cumplimiento

a las requisitorias que por

la  de Rivataxada se 

despachasen lo cumpla con

aperzevimiento. 30 Abril

Sres. Chafreon, Salazar y

    Hita. 


Ciento y treinta y seis maravedis.

   Sello segundo, ciento y treinta

      Y seis maravedis, año de mil

      setecientos y qvarenta y tres. 

Sepase por esta Carta de Poder que io D.ª María Antonia de Buedo y Herbías, de estado Donzella i maior de los veinte y zinco años, Vezina de la Villa de Bara de Rey y moradora en el Lugar de Pozo Amargo su Jurisdicción: Heredera de los vienes y hacienda que dejó por su fin y muerte Dn. Antonio de Buedo Perea y Herbías, Presbítero, mi hermano; y lexítima suibcesora al Vínculo, Maiorazgo ó Patronato de Legos que dotó y fundó en la Ciudad de Cuenca Dn. Juan de Herbías, Canónigo que fue de la Cathedral de dha. Ciudad de Cuenca y Abad de la Seu. Otorgo, doy todo mi Poder cumplido, el que de drô. se requiere y es necesario a Alexo Herráiz, Vezino de dha. Villa y not.º en dho. Lugar, a Dn. Gaspar de Avila mi sobrino y a Esteban de la Cueva Vezinos de la dha. Ciudad de Cuenca, a todos tres juntos y a cada uno ynsolidum especial y señaladamente, para que por mí y en mi nombre y como io misma Representando mi propia Persona puedan Parecer y Parezcan ante la Justicia maior de dha. Ciudad de Cuenca y ante las demás Justicias que con drô. Puedan y deban donde existan los vienes vinculados en dha. Jurisdicción y pidan se les dé la Posesión Actual, Corporal y Zivil velquant de dhos. Vienes vinculados para en todo tiempo conste Judicialmente y la pueda presentar donde me convenga para en guarda de mi Drô. Y habiéndoseles mandado dar, la tomen y se den por puestos es ella; haciendo para todo los Pedimentos y Autos que convengan, Judiciales o Extrajudiciales, y en caso de que se les ponga contradizión para aprender dha. Posesión, presenten los testimonios y demás papeles que hagan a mi favor, consientan lo favorable, y de lo en contrario apelen y supliquen, sigan las apelaciones y suplicaciones adonde con Drô. puedan  y deban; oigan Autos y Sentencias ynterlocutorias y difinitivas, hagan Juramentos en mi anima, renuncien artículos, y concluian Ordenanza para difinitiva, y hagan todo lo demás que io haría y hazer podría presente siendo, que el Poder que para todo se requiere, ese les doy, con franca. Libre y general administración, y que lo puedan sobstituir  en una, dos o más personas, revocar los substitutos y nombrar otros de nuevo, que todos los relevo en forma y de manera que no por falta de Poder dexen de pedir y hacer todo quanto convenga y sea menester, porque si para alguna cosa se discurriese les falta Poder, para eso mismo se les doy, y en fin sin limitación, y así le otorgo ante el presente escribano del número y millones en propiedad de esta Villa, de Sisante en su Jurisdicción donde dicen Las Canteras de Pozo Amargo, a ocho días del mes de Jullio de mill setecientos quarenta y tres años, siendo testigos Dn. Joseph Becaría; Joseph Martínez y Dn. Ygnacio Espinosa y Valdés, todos vecinos de dho. Lugar. Y la otorgué a quien yo el escribano doy fee conozco, no firmó que dijo no saber, firmó un testigo a su ruego. Doy fee = Dn. Ygnacio Espinosa = Ante mí = Juan de la Xara Torres -----------------------  Yo el dho. Juan de la Xara Torres escribano por su Magd. del número y Millones en Propiedad de esta Villa de Sisante presente fui al otorgamiento de este Poder con la Otorgante y testigos que de el constan, y de que va en dos foxas del sello segundo estanto de su orixinal, que queda en mi Oficio y rexistro protocolo de escripturas públicas de este presente año a que me remito, y para que así conste de pedimento de la dha. Otorgante, Doy el presente a ocho días del mes de Jullio de mill setecientos quarenta y tres años, en fee de ello lo signo:

           En testimonio de Verdad= Juan de la Xara Torres.




martes, 17 de febrero de 2026

El Licdo. Jerónimo Portero, cura de las Iglesias de Albalate de las Nogueras y Ribagorda, con el Juez Eclesiástico y Juan de Lazcano, sobre pago de una pensión (año 1579)

        Real Chancillería de Granada

               Año 1579

                  Pleyto


El Licenciado Gerónimo Portero, Cura de las Yglesias de Albalate de las Nogueras y Ribagorda,

                       Con

El Juez Eclesiástico y Juan de Lazcano,

                      Sobre

El pago de una pensión cargada en dicho Curato y valor de el otro según el que tiene en estos Reinos, y no según el de Roma.


    SIGNATURA:

 Archivo de la Real Chancillería de Granada. Pleitos, 2191 - 7

Don Felipe Por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, duque de Milan, conde de Flandes y de Tirol e ttpª=  A vos don Francisco de Mendoça deán y canónigo de la Santa Yglesia de Cuenca, Juez apostólico que os decís ser del negocio y causa que de yuso se hará minción y a otro Juez apostólico que della aya conocido e conozca e a cada uno de vos salud y gracia sepades que Alexo de Hermosilla en nombre del Licenciado Gerónimo Portero clérigo cura de las Parrochiales yglesias de Alvalate y Rivagorda desa diócesis nos hiço relaçion diciendo que vos havíades procedido y procedíades contra el dho. Su parte de pedimyento de un Juan de Lazcano de la diócesis de Calahorra por vuestras cartas y censuras y le teníades excomulgado sobre las pagas de cierta pensión del dho. Su beneficio por virtud de ciertas bulas y letras apostólicas que sobre ello decia estar constituidas e aunque había declinado vuestra juridición por estar prevenido el conocimiento de la dha. Causa a la diócesis dese obispado a quien pertenecía el conocimiento de la dha. Causa sin embargo dello procedíades contra el dho. Su parte por vuestras cartas e censuras de que avía recevido y recevía notoria fuerça y agravio la qual alçando e quitando nos pidió e suplicó le mandásemos dar nuestra carta e provisión para que le otorgásedes las apelaciones que vos oviese ynterpuesto y le absolviesedes y enbiasedes el proceso de la dha. Causa a la nuestra audiencia y chancilleria de Granada. O como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dha. Razon e nos tuvímoslo por bien por la qual os mandamos que si por parte del dho. Licenciado Gerónimo Portero a sido de vos apelado sobre la dha. Causa en tiempo y en forma devida de derecho le otorguéis la dha. Su apelación para que la pueda proseguir ante quien y como deva e si después della abéis fecho, o ynovado alguna cosa en su perjuicio lo repongáis y tornéis al punto y estado en que antes y al tiempo que vos fuese apelado, o dentro de quince dias primeros siguientes de como con ella fueredes requerido. Embiad antel presidente y/o oydores de la nuestra audiencia y chancillería de Granada el proceso original que sobre la dha. Causa tuviéredes hecho con todos los autos a él tocantes para que ellos lo vean e si por el pareciere que procedeis jurídicamente e que no haçeis fuerça e no otrorgar la dha. Apelación se os remita y si no se provea lo que convengan y mandamos so pena de la nuestra merced y de diez mill mrs. para ntra. Cámara a el escrivano o notario ante quien pasa el dho. Proceso, o en cuyo poder está que dentro del dho. Término lo eleve o envíe ante los dhos. Nuestro presidente y oidores según e como e para lo que dho. Es que la persona que lo llevare ellos le mandarán pagar el salario que por ello oviere de aver y entre tanto quel dho. Proceso se vea y determina vos rogamos y encargamos que por término de ochenta días primeros siguientes alceís y quitéis quales quier censuras y entredho. Que sobre ello tuviéredes puestas y absolváis al dho. Licenciado Gerónimo Portero y a las demás personas que sobre ello tuviéredes excomulgadas que en ello nos serviréis. Y otrosí por esta nuestra carta mandamos a la parte a cuyo pedimyento procedeis que dentro del dho. Término en que mandamos llevar el dho. Proceso vaya o envíe ante ellos su Procurador suficiente a se hallar y ser presente a la vista y determinación del dho. Negocio e ynformar en él de su derecho que si pareciere, o enviare según dho. Es ellos le oyrán y se la guardarán. En otra manera su ausencia y rebeldía no embargante habiendola por presencia verán el dho. Negocio y determinarán sobre él lo que determinaren por Justicia sin le más citar ni llamar sobre ello y mandamos so pena de la ntra. Merced y de diez mill maravedís para ntra. Cámara a qualquier escrivano vos la notifique y de ello de testimonio porque nos sepamos como se cumple ntro. mandado.  Dada en Madrid a veinte y dos días del mes de otubre de mill y quinientos y setenta y nueve años. El Licenciado Fuenmayor, El dotor Aguilera, El Licenciado Luis Tello Maldonado, El Licenciado Ximenez Ortiz, El Licenciado don Pedro Portocarrero, Yo Xpoval de Leon escrivano de cámara de su magd. La fice escrivir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada Jorge de Olaal de Vergara chanciller Jorge de Olaal de Vergara ------------&          

non.    En la muy noble e muy leal ciudad de Cuenca a veinte y seis días del mes de otubre de mill y quinientos y setenta y nueve años yo Xpóval de Vega scrivano de su magd. Y público del número desta dha. Ciudad de Cuenca y de su tierra de pedimyento del Licenciado Portero cura de Alvalate de las Nogueras y Rivagorda Juridición desta dha. Ciudad de Cuenca leí e notifiqué la Provisión real de su magd. destotra parte contenida a el señor Don Francisco de Mendoza dean e canónigo en la Santa Yglesia desta dha. Ciudad de Cuenca el qual aviendola oydo la tomó en sus manos y la vesó e puso sobre su caveça con el acatamyento devido y en quanto al cumplimyento della pidió traslado el qual por my el presente scrivano le fue entregado y dello doy fee siendo presentes por testigos Francisco Portero e Martín Díaz y Silva vezinos de Cuenca. Pasó ante my Cristóval de Vega scrivano público ---------------------------------------  

domingo, 25 de enero de 2026

Albalate de Banborraz (año 1462). Censo y arrendamiento de la casa y heredad que el Cabildo de la Catedral de Cuenca posee en Albalate.


 
  

 Albalate de Banborraz             (año  1462)

  Cabildo Catedral de Cuenca. Censo y arrendamiento de la Casa heredad que posee en Albalate de Banborraz.

                                                                          

Casa y Heredad   Albalate.              

(Censo de Fernando de Moya, Canónigo)    

      En el Cabildo de la iglesia Cathedral de Santa María de la Çibdad de Cuenca que es conjunto con el choro della, viernes dose días del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesuchristo de mill e cuatrocientos e sesenta e dos años, seyendo ende juntados a Cabildo ordinario los venerables e çircunspectos varones e señores don Nicolás de la Canpana, bachiller en decretos, deán, e don Nuño Álvares de Fuentencalada, chantre, e don Juan de Gusmán, abad de Santyago, e don Françisco Bordallo, abad de la Sey, e Françisco Lopes  de Saçedón, e Gonçálo de Barrientos, e Alfonso Rodrígues de Lorençana, e Ferrand Ianes Rapado, e Diego de Valera, canónigos prebendados de la dicha iglesia, e Miguel Sanchez de Córdova, e Françisco de Molina, e Juan Lópes de Garauatea, rasionero, e Juan de Salas, conpañero de la dicha eglesia de Cuenca, segund que lo han de uso e de costumbre de se juntar, dixeron que por quanto dos Cabildos antes deste auian dado en pública almoneda la Casa e Heredad de Albalate, que los dichos señores dean e cabildo han e tienen, e non se fallaua quien diese más por ella en Çenso, sy non quatro cafiçes e quatro almudes de pan por medio, la meytad çevada e çenteno, e tres mill e quinientos maravedíes, para reparar las casas, luego que daua el dicho Ferrando de Moya, canónigo, que ende presente estatua, por ende que ellos todos aiuntados dauan e dieron a cargo e en nonbre de Çenso e en empréstito perpetuamente a el dicho Ferrando de Moya, canónigo, para los sus herederos e suçesores, la dicha Casa e Heredad del dicho logar Albalate, que los dichos señores deán e cabildo ?   de Çenso de quatro cafiçes e quatro almudes de pan, la meytad çevada e çenteno de la medida menor, puestos en la ciudad de Cuenca cada un año por el mes de agosto, puestos en el granero o casa del dicho deán e cabildo que para ello fuere diputado. E más los dichos tres mill e quinientos maravedís de la dicha moneda corriente pagados por el dicho Ferrando de Moya en cada un año en dos plazos, la meytad por Navidad e la otra meytad por San Juan de junio. E que la dicha casa e heredad sea bien reparada e guardada de manera que non se pierda nin se deteriore por falta de reparos, e que el dicho Ferrando de Moya e sus herederos sean obligados a la reparar de todo lo necesario. Otrosí, que non puedan vender nin traspasar la dicha casa nin heredad a ninguna persona eclesiástica nin de religión nin a otra persona poderosa por quien el dicho deán e cabildo pierda su derecho o la posesión de la dicha casa, so pena que por el mismo hecho la pierdan e sea para el dicho deán e cabildo. E que el dicho Ferrando de Moya e sus herederos paguen el dicho censo de cada un año real e con efecto según dicho es, e que si por tres años continuos non lo pagaren, que por el mismo hecho pierdan la dicha casa e heredad con todas las mejoras que en ella hubieren hecho.