lunes, 23 de junio de 2025

Escritura de venta de las jurisdicciones, señorío y vasallaje de los dos Lugares de Zarzuela y Villalba de la Sierra.

  Escritura de venta de las jurisdicciones, señorío y vasallaje de los Lugares de Zarzuela y Villalba de la Sierra.       Año 1682.

                                          

                                                                                                                                                      


r Dn. Francisco Muñoz       Dizbre. 18 de 1682 Carrillo, y en virtud de su

Poder, Dn. Phe. de Sn. Medel.       Z.   f.º   18. 

             Escriptura

de V.ta  de la Jurisd.ón Señorío y Vasallaxe de losdos Lugares de Zarçuela y Villalba de la Sierra del Partido de Cuenca.  

   

El expediente y Poder tocante a este contrato está

en otro que se le sigue de las Alcabalas y Tercias    

de diferentes Villas y Lugares del Partido de Cuenca.






Lo que Por mandado del Rey ntrô. Sr. se asienta y concierta con Dn. Francisco Muñoz Carrillo, Cavallero de la Orden de Calatrava, Regidor que dijo ser de la ciudad de Cuenca. Y en virtud de su Poder con Don Phelipe de san Medel que le fue dado y otorgado en bastante forma para lo aquí contenido en esta Villa de Madrid â trece de Diciembre deste año de mill seiscientos y ochenta y dos ante Martín de Vergara essno. sobre la Mêrcd. que su Magd. es servido de hacerle al dho. Dn. Francisco por vía de venta y contrato oneroso de la Jurisdicción, Señorío y Vasallaje de los dos Lugares de Zarçuela y Villalba de la Sierra, Regulándose todo por una legua y media por cada Jurisdicción que es del Partido de la ciudad de Cuenca, es en la forma y con las condiciones que se siguen —---------------------------

 

>Que por quanto por memorial que por parte del dho. Dn. Francisco Muñoz Carrillo se dio en el Consejo de Hacienda de su Magd. se refirió que por servir a su Magd. compraría la Jurisdicción alta y baja de los dhos. dos Lugares de Zarçuela y Villalba de la Sierra por quenta de los ochocientos mill ds. de plata de la Concesión del Reyno que tocan a la Prorrogación de Millones que hoy corre con las condiciones más amplias y favorables que se haian concedido en otras ventas y conforme a reglas de factoría, y que el precio que montase por Vecindad ô término a elección de su Magd. lo pagaría en dinero efectivo en plata o vellón con premio de cinquenta por ciento la mitad de todo lo que montaren dichas jurisdicciones en contado luego que se le haya dado la posesión de ellas. Y la otra mitad dentro de seis meses sin que por este plazo se le cargue intereses algunos. Y con calidad que por cuenta desta mitad y en ella le haya de librar al dho. Dn. Francisco Muñoz Carrillo el Sr. Presidente de Hacienda lo que le ha salido incierto de la librança de la décima eclesiástica del obispado de Cuenca que se le cedió por haber entregado el dinero en contado en esta Corte. Y lo incierto procede de las gracias que su Magd. ha hecho a su Santidad en Sede Bacante y a Conventos de monjas que refiere importarán quince mill Rs. poco más o menos. Y que así mismo se le haia de librar al dho. Dn. Francisco Muñoz Carrillo en el dho. efecto lo que se debe a Juros que su mujer tiene en esta Corte de lo que le queda libre. Y debe dar satisfacción el dho. Sr. Presidente de Hacienda por haberse valido su Magd. de este Caudal y también lo que se les está debiendo de sus Juros Propios y de la dha. su mujer en otros partidos de lo que les queda hechos descuento teniendo cavimiento y que debe la Rl. Hacienda de su Magd. por haberse valido deste Caudal de que se ha de justificar uno y otro dentro de los dhos. seis meses. Y que lo que faltare bajadas las dhas. cantidades que se le han de librar lo pagará en dinero efectivo a dho. plaço. Y habiéndose visto en el Consejo de Hacienda por decreto proveido en él en diez de este mes de diciembre y año de mill seiscientos y ochenta y dos acordó se admitiese a esta compra en quanto ha lugar de drô. en la forma que se acostumbra y se diesen los despachos de ella en cuya conformidad se hace y otorga esta escriptura en la forma y con las calidades y condiciones siguientes en esta manera.


 SIGNATURA: Archivo General de Simancas. RGS.

EMR,MER,362,18

       

martes, 3 de junio de 2025

El Concejo de Albalate de Val borraz, con Álvaro del Castillo, sobre sentencia dada por el teniente de Corregidor de Cuenca por entrada de ganados en los mojones de Aragón (año 1503)

      El Conçejo de Alvalate de Val borraz,

Con: Álvaro del Castillo,

arrendador de las aduanas e penas e achaques del escreuir de ganados del Obispado de Cuenca, sobre: cierta sentencia dada por el licenciado García González de Rebolledo, teniente de corregidor de la çibdad de Cuenca, sobre que los ganados de Pero Martínez, vecino de Alvalate se habían metido varias leguas dentro de los mojones de Aragón.

        año de 1503  ( 1 )             -qontadores.


Don Fernando e doña Ysabel ecétera, a vos Pero Martínez veçino de Alvalate de Val borraz, salud e graçia, sepades que Antón de Córdoua, veçino de la çibdad de Cuenca, en nonbre de Aluaro del Castillo, arrendador de las aduanas e penas e achaques del escreuir de ganados del obispado de Cuenca çiertos años pasados se presentó ante los nuestros qontadores maiores con un proceso de pleito çerrado e sellado en grado de apelaçión e nulidad e agravio o en aquella mejor forma e manera que podía e derecho deuía de una sentençia dada por el liçençiado Garçía González de Rebolledo teniente de corregidor de la dicha çibdad de Cuenca en que vos dio por libre e quitó de çierta demanda que vos puso sobre çierta demanda que el dicho Juan Martínez avía metido dentro de las legüas de los mojones de Aragón syn lo registrar ni manifestar ni escreuir e haser las otras diligençias contenidas en la ley del quaderno segund que más largamente en la dicha demanda e sentençia dis que se contyene la qual dixo ser muy ynjusta e agraviada contra él por todas las cabsas e razones de nulidad e agravio que della e del proçeso del dicho pleito dixo que se colegían e podían colegir que avía por expresadas e por las que protesto desyr e alegar en la presençia desta cabsa e nos suplicó e pidió por merçed que mandasen de rreuocar e dar por ninguna la dicha sentençia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los nuestros qontadores mayores fue acordado que deuíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrasón e por la qual vos mandamos que del día que con ella fuéredes requerido en vuestra persona sy pudiéredes ser audio sy no ante las puertas de las casas de vuestra morada hasyéndolo saber a vuestra muger e hijos sy los avedes sy non a vuestros criados o veçinos más çercanos para que vos lo digan e fagan saber e dello non podades pretender ynorançia fasta quynse días primeros syguientes los quales vos damos e asentamos por tales plazos e término perentorio acabado parescades ante los dichos nuestros qontadores mayores por vos o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante bien ynstruido e conformado a responder e desyr e alegar quisiéredes e a poner vuestras exebçiones e defensyones sy las por avedes e ver presentar e ver presentar (sic) jurar e conosçer a los testigos e prouanças e a estar e ser presente a todos los abtos del dicho pleito anexos e conexos dependyentes emerxentes e susçesiva el vno en pos del otro fasta la sentençia difinitiua ynclusyve para la qual oyr e para tasaçión de costas sy las ouiere y para todos los otros abtos del pleito a que de derecho deuades ser citado e llamado en especial çitaçión se rrequiera vos çitamos e llamamos perentoriamente por esta nuestra carta con aperçibimiento que vos facemos que si parescades los dichos nuestros qontadores mayores vos oyrán e guardarán vuestra justiçia en otra manera vía absençia e rrebeldía no enbargante habiendo la presençia oyrán a la parte del dicho Aluaro del Castillo sobre todo harán e determinarán lo que hallaren por justiçia syn vos más çitar ni llamar ni atender sobre ello e de cómo esta dicha nuestra carta vos fuere leyda e notificada e la conplades, mandamos so pena de la nuestra merçed e de diez mill marauedíes para la nuestra cámara a cualquier escriuano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno e porque sepamos en cómo se cunple nuestro mandado, dada en la çibdad de Segouia a veynte doss del mes de agosto de i (U) diii (MDIII ).

                                                                       




(AGS, RGS, VIII,  1503,  - 459)