viernes, 1 de diciembre de 2017

Tercias Reales de la Parroquial de Albalate de las Nogueras (V)

     ALBALATE DE LAS NOGUERAS, AÑOS 1800-1820

     Demanda presentada ante el Deán y Canónigo de la Catedral de Cuenca don Joseph Tenaxas, por parte de doña Mariana Álvarez de Toledo, solicitándole que falle a su favor en el pleito que tiene entablado contra el cura de la Parroquial de Albalate de las Nogueras por el pago de las 60 fanegas de trigo que dicho cura pagó al sacristán por su salario del año 1799 de la parte decimal de Tercias Reales pertenecientes a doña Mariana Álvarez de Toledo y su hijo Francisco de Borja Castillo.

       
             Ciento treinta y seis maravedis.
 SELLO TERCERO, CIENTO TREINTA Y SEIS MARAVEDIS, AÑO DE MIL OCHOCIENTOS Y TRES.
Nos el D.n(Dean) D.n Juan Joseph Tenaxas Dignidad de Dean y Canónigo de la Santa Yglesia Cathedral de esta Ciudad de Cuenca, y Gobernador General de ella y su Obispado sede bacante exª: Por quanto ante Nos se ha presentado la Demanda del thenor siguiente= Francisco Amaya en nombre de Doña Mariana Albarez de Toledo y Borja; viuda de Don Balthasar del Castillo Vecino y Regidor perpetuo que fue de esta Ciudad Dueña por Real Pribilegio de Venta de las tercias Reales de la Parroquial de la Villa de Albalate de las Nogueras; En los autos con don Matheo Ruiz de Leon, Cura y tercero de esta, ya que despues con el coludido salio monstrandose parte el Mayordomo de su Fabrica Juan de Mombiedro, sobre que dicho tercero y subcesores en el cargo contribuian integramente a mi parte con los frutos Decimales de dichas tercias sin dedución alguna para salario de su sacristán Digo: Que sin embargo de lo expuesto y calificado por mi parte en demostración de asistirle accion ejecutiva contra dicho tercero para el pago y satisfacción íntegra de dichos frutos de tercias Reales respectibos al año de mil setecientos Noventa y nuebe, sin deducción alguna por salario del Sacristán en el Libramiento de la Secretaría de los señores Dean y Cabildo de esta Santa Yglesia que por luego debia cumplir dicho tercero por la obligación Escriturada de su cargo sin desfalco alguno al boluntario authoritativo pretestó de corresponder del mismo el desfalco que había hecho de las dos terceras partes del salario del Sacristán y que a consequencia en su retención autoritatiba havía cometido Despojo de la Posesión de mi parte de la íntegra percepción de dichas tercias Reales que debía ser alzado incontinenti, y apremiado el tercero a cumplir íntegramente dicho Libramiento que es sin la menor duda de hecho mi derecho executivo contra él como Depositario obligado por escritura auténtica a cumplirle sin que pudiese relebarse aún con pretexto de derecho propio que pretendiese, y mucho menos con el de derecho ageno; pues la acción ejecutiva Depositaria ni aún con el propio credito es subsceptible de compensación, que suspenda su efecto, y en ningún caso a título de derecho de otro ynteresado con que nada tiene que ber el Cura tercero con respeto a su propio ynterés, ni tampoco en la sujeta materia bien reflexionada el Mayordomo de Fábrica que lejos de ynteresarse en esta deducción de las Tercias Reales para el salario del Sacristán se interesa patentemente en que no se haga por la trascendencia que esta puede tener contra el Noveno que de las mismas tercias pertenece a dicha Fábrica, y así puede mirarse como una especie de prevaricato de su cargo de Mayordomo de Fábrica cuia principal incumbencia es defender y sostener sus yntereses, y derechos: La pretensión que introdujo contra mi parte de que subsista la expresada deducción del salario del Sacristán de las Tercias Reales: en que participa dicho Noveno la misma Fábrica. Y que bien considerados los actos de Posesión de ella son a lo menos equívocos, no solo a lo que respecta a los dos Novenos pertenecientes a mi parte sino también al otro Noveno de la Fábrica en aquellos porque haviéndolos tenido mi parte y sus Causantes arrendados al Concejo y Justicia de aquella Villa hasta que con motibo Real reglamento en este ramo y el de Reales contrivuciones tubo mi parte por combeniente en uso de su derecho administrarlos, aunque dicha Justicia, y Concejo considerando ser de su cargo, y del vecindario el pago del salario del Sacristán en los subarriendos asumidos que hacia de ellos como pertenecientes al caudal publico los arrendatarios en quien se rematavan quedaban con el cargo de satisfacer al Sacristán lo que el Vecindario había de pagarle por su salario que heran Veinte y seis almudes de trigo por su parte; y a consequencia que alcanzase que a esta Cantidad lo que en qualquier año tocaba a dichos dos Nobenos de las Tercias Reales los mismos arrendatarios eran obligados en todo caso a satisfacerle a dicho Sacristán los expresados Veinte y seis almudes de trigo de que se infiere que esto no hera por gravamen de dichos dos Novenos, sino por obligación consuetudinaria de contribuirle con ellos el Vecindario, pues de otra suerte es claro que en el año que no alcanzasen a esta Cantidad los frutos Decimales aplicados a dichos dos Novenos, no debería contribuirse al Sacristán con mas que lo perteneciente a ellos y á consequencia por estos actos no podía concevirse a lo menos con claridad posesión de percivir el Sacristán los dos tercios de su salario de los expresados dos Novenos de tercias Reales, ni resultar por él merito para ser mantenida por negación de supuesto; mas no obstante por auto de Seis de Septiembre de mil ochocientos se sirbio el Tribunal amparar a la Fábrica de aquella Parroquial y a su Mayordomo en su nombre en la Posesión en que se dijo hallarse de percibir los Veinte y seis almudes de Trigo para la dotación de alimentos a su Sacristán, bien que con reserva de su derecho a las partes para que lo deduzcan como les vieren combenir en los Juicios Plenarios petitorios, y de propiedad, y aunque realmente asistía a mi parte mérito para apelar de este proveido por que luego le irrogava gravamen se abstuvo de hacerlo considerando ser camino mas brebe, y menos dispendioso para conseguir la declaración de libertad de este grabamen de sus dos Novenos de tercias Reales su vindicación en Juicio petitorio fundandose como se funda en un Título Real de legitimidad indisputable por el que con esta libertad se le Transfirió a sus causantes por S. M. lo que la sujeción a él que quiera imponersele no tiene mas fundamento ni apoyo que un Capítulo de la Concordia llamada de Coronados, otorgada en Veinte y dos de Marzo de mil seiscientos quarenta y siete, entre el Fiscal de S. M. en su Real nombre y el Clero de esta Diócesis por sus respectivos Comisionados y Apoderados.
                                                            

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