martes, 18 de noviembre de 2025

Canónigo don Alonso Hernández del Peso, fundador de la capilla de los Peso de la Catedral de Cuenca, y natural de Albalate de Banborraz.


      Canónigo don Alonso Hernández del Peso, natural de Albalate de Banborraz, y fundador de la Capilla de los Peso de la Catedral de Cuenca.
                                                                              


     Traslado simple, y antiguo del:

Testamento que otorgó el Sr. Dn. Alonso Hernández del Peso, Canónigo que fue de la Sta. Iglesia Catedral de Cuenca, hecho en el año de 1526= y asimismo se halla incorporada la Escritura de Dote y Dotación y Consignación de la Capilla de la Catedral Juntamente los llamamientos del Patronato, hecha por el Sr. Andrés Hernández del Peso, Regidor de dha. Ciudad; este hermano del dho. Sr. Don Alonso, la que se otorgó el año de 1548 años.


En el nombre de la Santísima Trinidad Padre e hijo y espíritu santo tres personas e un solo Dios verdadero e de la bienaventurada virgen santa María nuestra señora abogada ntrâ. y madre de Jesuxpto verdadero Dios ntrô. redentor y salvador y a honor de todos los santos de su gloriosísimo reyno, por quanto la muerte de cada uno de nos, es cosa muy cierta, y el quando, dónde y cómo de todo dubdoso sin ninguna sabiduría, en el qual morir se encierra todo, o la mayor parte de ntrâ. salvación e condenación, y por ende -

r SePan quantos esta carta de testamento vieren como yo Alonso Hernández del Peso Canónigo que soy de la Iglesia Catedral de Cuenca en pecado concebido, y en otros mayores muy en particular modo mis texas Espirituales y corporales e temporales con puro coraçón y devoçión y satisfacción desde aquí para el tiempo convenible del mayor peligro las grandes maldades que yo maliciosamente fize en las quales ove de deste en ofensa de Dios pora plazar al diablo y alimentando y a la carne estando enfermo de mi cuerpo y estando en toda mi libertad e sosiego, y siendo mi seso, discreçión y sentido en su entero pago y según dios ntrô. señor me lo quiso dar, e temiendo los peligros e ynconvenientes mundanos como muchas vezes dios permite que sean, y habiendo espanto de las penas ynfernales con goço y deseo de la gloria Celestial, otorgo y conozco que fago y ordeno este mi testamento y postrímera voluntad en el qual primeramente temo verdadero cristiano Protesto desde agora Para siempre jamás vivir y morir con toda limpieza de coraçón Jesuxpo ser dios e hombre verdadero y ser aquél justo mexías en la ley prometido, y si la graçia del espíritu santo en mi muerte me ayudare con socorro de memoria y entendimiento y poderío, de lo qual graçia de esperança en su ynmensa bondad tengo, protesto de morir con mi boca confesado la santa y católica fee como verdadero creyente e obediente cristiano facerlo debe, y si por ventura dios ntrô. señor enviar quisiere por mí en tiempo o en lugar o dispusiçión que yo confesar mis pecados no pueda, o no sepa, o engañado por el diablo no quiere desde aquí para estonces pido confesión e absoluçión a la santa comunión y unçión según la santa fee católica manda al llegar la muerte.




Traslado simple, pág. 05

              … Y suplico a mi Jesuxpo que él reciba mi ánima y para siempre jamás sin fin ge la doy e ofrezco por suya pues que la hizo e crió a la su figura y semejança y mi cuerpo mando a la tierra donde fue formado y mando que de mis bienes se haga y cumpla todo lo siguiente: —---------

Primeramente que si Dios ntrô. señor fuere servido de me llevar desta presente vida que mi cuerpo sea sepultado en la Capilla de la Visitación de ntrâ. Señora que yo he fundado en la Iglesia Catedral de la dicha Cibdad. —----------------------------------------------------------------

Y   Yten mando que el día de mi enterramiento me entierren con misa e con solemnidad como suelen hacer con otros Canónigos prebendados de la dicha iglesia y como a mis testamentarios pareçiere. —-------------

Y  Yten mando que el día de mi enterramiento me digan nueve misas e otras nueve en cada un día de mi novenario y en todo el año cumplido me digan una misa reçada en la dha. Capilla cada un día en esta manera el domingo de la fiesta que reçare la iglesia el lunes de finados y el martes de la concepçión de ntrâ. señora y el miércoles de las çinco plagas de ntrô. señor Jesuxpo y el jueves del santísimo sacramento y el viernes de la cruz y el sábado de ntrâ. señora con coleta de los finados por sus bien hechores y por él en cada día una misa. —------------------

Y  Yten mando que me sea llevado mi añal de pan e vino y çera por todo un año cumplido como yo lo hice llevar por el Canónigo Martín Fernández de el Peso mi señor. —----------------------------------------

    y este lleve o haga llevar quien Andrés Fernández del Peso mi hermano mandare e ordenare. —--------------------------------------------------

Y   Yten mando que en el cavo del año me hagan cumplimiento de año conforme a las honras e como se suele hacer con personas semejantes que yo. —-----------------------------------------------------------------

Y  Yten mando a los santuarios acostumbrados y ermitas de esta çibdad cada diez maravedís. —---------------------------------------------------

Y   Yten digo que por quanto Gil Peynado que dios perdone cura que fue de San Pedro de Huete me dexó por su testamentario e yo en realidad de la verdad cumplí su testamento sin faltar cosa alguna e porque de los bienes del dho. Gil Peynado restaron çiertos mrs. según pareçerá por la carta quenta firmada de mi nombre e de Xpóval de Cuevas e de Pero Martínez, cura de San Pedro de Huete e de Juan Peynado cura de de Alcaçar, mando que descontados los mrs. que Cuevas dixere que pagó a Juan Rodríguez de Tovar de la pensión, que lo que restare sea y es mi voluntad que se dé a la iglesia de San Juan de Barajas, hansele de pagar al mayordomo en esta manera que el dho. mayordomo con autoridad del perlado reçiba los dhos. mrs. y se obligue la dha. fábrica a sustentar una capellanía que el dho. Gil Peynado dexó, y que si agora por las neçesidades que la fábrica de la dha. iglesia tiene gastare los mrs. que ansí reçibiere el dho. mayordomo, que salida de neçesidad la dha. fábrica se compre çenso a lo que bastare los dhos. mrs. que reçibiere el dho. mayordomo para que se junte con las posesiones que el dho. Gil Peynado dexó e se efectue la dha. capellanía. —-----------------

Y   Yten digo asimismo que por quanto yo fuy testamentario de Juan Diranço canónigo de la dha. iglesia de Cuenca, e ansimismo Diego de Gaona juntamente conmigo que sean en Gloria y el dho. Juan Diranço mandó sesenta Ducados a Francisco, ocho a su pariente e criado a dispusiçión mía y del dho. Diego de Gaona según que en la cláusula del dho. testamento se contiene a que me refiero, y el dho. Francisco Ochoa había gastado de ellos çiertos mrs. según dará por cuenta Xpóval de Cuevas, y el dho. Françisco se metió fraile en San Francisco de Alcalá de Henares, que los mrs. restantes se junten con quarenta mill mrs. que el dho. Diego de Gaona me dexó para comprar de censos para hacer bien por el ánima del dho. canónigo e la suya e con otros veinte Ducados que dexó para cierto monesterio en Nápoles el dho. Juan Diranço, e con otros cinquenta Ducados que mandó el dho. canónigo a Juan Diranço hermano del dho. Francisco Ochoa, e que como se pasó a Italia ni se sabe si es muerto si vivo, mando que se junten todos los dhos. mrs. e se haga un glouo de ellos, e ansí fecho que se tomen para lo que costare e les pedir de la anexaçión de los beneficios curado de Albalate e beneficio simple de Barajas a la dha. mi Capilla con todo lo demás que a ella se ha de anexar como adelante se dirá en el capítulo de la ynstitución de la dha. mi Capilla y con otros novecientos mrs. de censo perpetuo que el dho. Juan Diranço dexó en la cal de Santivañes en unas casas que posee Bonifacio de Barçelona clérigo con tanto que si más costare la dha. anexaçión de los dhos. beneficios con lo demás que se cumpla de mi haçienda, por lo qual mando que se diga en la dha. mi Capilla pepetuamente tres misas cada semana en esta manera: el lunes de requiem y el viernes de la cruz y el sábado de ntrâ. señora, las quales dhas. tres misas digan por las ánimas de los dhos. Juan Diranço e Diego de Gaona e por aquellos que el dho. Juan Diranço era a cargo y que yneventu que de Juan Ochoa Diranço viniere e pidiere los dhos. Çinquenta Ducados mando a mi hermano heredero que le sean dados, e asimismo los quarenta e ocho Ducados de Francisco Ochoa su hérmano fraile si se hallare por letrados que se le deben de dar conforme a la cláusula del testamento del dho. Juan Diranço, mando que le sean pagados y que no obstante todo lo suso dho. es mi voluntad que las dhas. tres misas todavía se digan en la dha. mi Capilla e que estas tres misas diga Xpóval de Cuevas después que haya cantado misa, y que entretanto que no se ordenare las haga decir. —-------------

Y   Yten mando que si Dios ntrô. señor dispusiere de mí, que mis testamentarios e albaçeas tomen dosçientos Ducados luego que yo tengo en un portacartas que son los que Juan Diranço dexó para la iglesia e mesa capitular de la dha. iglesia Catedral e los pongan en poder de quien los señores Dean y Cabildo mandaren. —-----------------------

Y   Y ansí mismo mando que los mrs. contenidos en el capítulo antes de este que son para la anexación de mi Capilla, que hasta tanto que se efectue la dha. anexación están en poder de Xpóval de Cuevas como al presente están. —--------------------------------------------------------

               


               







lunes, 3 de noviembre de 2025

Real Chancillería de Granada, 1795 -Real Provisión -Emplazamiento para nueva demanda solicitudes de Hidalguías - Albalate de las Nogueras.

     Real Chancillería de Granada 

                    1795                                                                    


 

    Real Provisión 

 

Emplazamiento para nueva 

Demanda para hacerle saber 

á Don Juan de la Guerra y 

Viana, y a Don. Francisco, 

on. Ermregildo,Don. Josef, 

Do. Miguel, Don. Antonio, 

Don. Bruno Hidalgo y Don. 

Antonio Hidalgo Palomares, 

todos vecinos de la villa de 

Albalate de las Nogueras, 

puesta por el Concejo, Justicia 

y Regimiento de dicha Villa. 

 

 

SIGNATURA: 

              Archivo de la Real Chancillería de Granada. 

              HIDALGUÍAS, 4654 - 140 

Albalate de las Nogueras         ​Essno. Morixon 

 

Emplazamiento para nueva Demanda para         

hacerle saver á Dn. Juan de la Guerra y                 

Viana vezº de la vª de Albalate de las                 

Nogueras puesta por el Concejo, Justicia y             

Regimiento de dha. Villa. 

 

Don Carlos Quarto &ª - ​A vos Dn. Juan de la                     

Guerra y Viana vezº que sois de esa vª de Albalate de las                         

Nogueras, Salud y Gracia. Saved que a la ntra. Corte y                     

Chancillería y ante los ntros. Alcaldes del Crimen é                 

Hijos-dalgo de la ntra. Audiencia que está y reside en la                     

Ciudad de Granada con competente Poder se presentó una                 

Petición poniéndoos por ella Demanda en forma en razón                 

de vuestra filiación é Hidalguía cuio tenor de dicha                 

Petición es según se sigue= 

Petición ​= M. P. S. Josef Cecilio de Castro en nombre del                       

Concejo, Justicia y Regimiento de la villa de Albalate de las                     

Nogueras, y de los vecinos de aquél Pueblo ante V. A. . por el                           

recurso que más lugar haya lugar en derecho. Demando en                   

forma a Dn. Francisco; Dn. Emeregildo; Dn. Josef; Dn.                 

Miguel; Dn. Antonio; Dn. Bruno Hidalgo; Dn. Antonio               

Hidalgo Palomares y Dn. Juan de la Guerra y Viana de la                       

misma vecindad, y Digo: Que los referidos son hombres                 

llanos Pecheros, hijos, nietos, y decendientes de tales en cuia                   

posición han estado de tiempo inmemorial exerciendo los               

empleos del Estado llano Pechero con concepto de Pecheros,                 

como lo son Alguacilazgos, y otros cargos penosos de                 

república, y sin embargo de ello con su mucho poderío y                     

valimiento con los Capitulares de aquella villa han logrado                 

introducirse al Estado de Hijos-dalgo en perjuicio del Real                 

Patrimonio, y común de vecinos de ella. Por tanto, y para  

evitar semejantes perjuicios = A V. A. Suplico se sirva proveer                     

y determinar, Digo: declarar á los expresados, Dn.               

Francisco; Dn. Ermeregildo; Dn. Josef; Dn. Miguel; Dn.               

Antonio; y Dn. Bruno Hidalgo; Dn. Antonio Hidalgo               

Palomares; y Dn. Juan de la Guerra y Viana por hombres                     

llanos Pecheros de sí; su Padre, y Abuelo, y demás                   

Ascendientes, y condenarles a que Pechen, y contribuian con                 

todas las Cargas correspondientes a los de este Estado á que                     

sirvan los empleos propios del general haciendo que en los                   

Libros y Padrones se les anote con qualidad de Pecheros, y                     

las demás declaraciones necesarias, pues para que así se                 

delibere formo el Expediente que sea más arreglado a                 

Justicia que pido, costas &ª y Juro = Otrosí Digo; que                     

conforme á la Ley del Sr. Dn. Enrique deben los referidos                     

Dn. Francisco, Dn. Ermeregildo, Dn. Josef, Dn. Miguel, Dn.                 

Antonio y Dn. Bruno Hidalgo, y Dn. Antonio Hidalgo                 

Palomares, y Dn. Juan de la Guerra y Viana pechar                   

durante el Pleito, y para que así se verifique = Suplico a V.                         

A. se sirva mandar despachar a mi parte vuestra Real                   

Provisión con inserción de dicha Ley; pido ​utsupra​= Otrosí;                     

para la legítima sustanciación de esta Demanda = Suplico                 

a V. A. se sirva mandar se despache a mis partes vuestra                       

Real Provisión de Emplazamiento, y que igualmente se               

haga saber esta Demanda a vuestro Fiscal en esta Corte,                   

pido ​ut supra ​= = Castro = Lizenciado Dn. Juan de Zea                       

Villarroel = Y habiéndose dado cuenta en su vista por los                     

nuestros Alcaldes del Crimen é Hijos-dalgo de la nuestra                 

Audiencia se proveió uno en el día doze del mes de febrero                       

pasado del presente año por el que fue admitida la puesta                     

Demanda quanto había lugar en derecho mandando se               

hiciera saber al nuestro Fiscal, y que se despacharan las                   

correspondientes nuestras Reales Provisiones de         

Emplazamiento, y Enriqueña que se solicitaban, y que se                 

hicieran piezas separadas por lo respectivo á cada línea, y                   

familia de los Demandados, con testimonio literal por   

principio de ella del Poder; y demás. Cuia providencia y                   

Demanda fue hecha saber al nuestro Fiscal, y contenido                 

Procurador, a cada uno en persona, en el día quince de dho.                       

Mes. Y en su observancia, y para que lo solicitado y                     

mandado tenga cumplido efecto Fue Acordado expedir esta               

nuestra Carta para vos el dho. Dn. Juan de la Guerra y                       

Viana vecino que sois de esa villa de Albalate de las                     

Nogueras á efecto de hacernos saber, notificarnos é               

intimarnos la Demanda que en razón de vuestra filiación é                   

Hidalguía os ha sido puesta, y su admisión y os                   

mandamos que de el día en que os fuere hecha saber en                       

persona pudiendo ser habido, y de no, diciéndolo ó                 

haciéndolo saber a vuestra muger, hijos, criados ô vezinos                 

más cercanos para que os lo digan y hagan saber, y de ello                         

no aleguéis ni pretendáis ignorancia, hasta quince días a el                   

qual subsiguientes, dentro de los quales bengáis ô imbiéis a                   

esta ntra. Corte vuestro Procurador con vuestro Poder               

especial y bastante en prosecución y seguimiento de               

promovido litis informado e instruido del derecho y Justicia                 

que para su seguimiento y defensa os asista, para que a                     

vuestro nombre lo exponga y alegue, y sea presente a los                     

decretos, autos y demás que en ellos se den, y hasta la                       

Sentencia ô Sentencias difinitivas, y tasación de Costas si                 

las hubiere en cuia forma, y no en otra seréis oídos y vuestra                         

Justicia guardada, y en otra manera el asignado término                 

cumplido, y verificada vuestra rebeldía y contumacia por la                 

Sala de los ntros. Alcaldes en estado los autos, se proveerá                     

en Justicia lo correspondiente y os parará el perjuicio que en                     

derecho lugar haya; y el mismo que si dello presente                   

hubiérades sido; Y por esta mandamos pena de la ntra.                   

Mrd. y de veinte mil mrs. para la ntra. Cámara a                     

qualquiera Escribano la notifique y de ello de testimonio.                 

Dada en Granada á treze de Abril de mil setecientos                   

noventa y cinco: Sres: ​Dn.GabrielSuarezValdes=Dn.Jose      

 Garciny de Queralt = Dn. Domingo de Arze y Cavallero =                     

Entrerrenglones: Dn. Bruno = Dn. Antonio Hidalgo= Vale. = 

 Regdo. 

Dn. Juan de Toledo. 


lunes, 27 de octubre de 2025

Cañada Real de Albalate de las Nogueras - Año 1.779 - Apeo de la Cañada Real de Albalate.

 Cañada Real de Albalate de las Nogueras .

Año 1.779   - Apeo de la Cañada Real.


Domingo Page Domínguez, Fiel de fechos de este ayuntamiento certifico que por los señores de Justicia de esta V.ª se ha nombrado por comisario que asista a la medición de la Cañada Real de este término al Sr. Dn. Juan de la Guerra y Viana Alcalde ordinario de esta dha. Villa, y por apeadores a Francisco Moreno Ydalgo y Pedro Mârnz. sus vecinos prácticos e inteligentes en las cosas de campo, y porque consta lo firmo en Albalate de las Nogueras y Agosto dos de mill setecientos setenta y nueve.

                            

Albalate y Agosto dos de mill setecientos setenta y nueve, habiéndose requerido por mí el infrascripto Fiel de fechos de este ayuntamiento con el despacho del señor Alcalde mayor entregador de mesta al Sr. Dn. Juan de la Guerra y Viana Alcalde ordinario por su respectivo estado en su respuesta dijo se guarde y cumpla como se manda, y lo firmó, lo que certifico.=

                      

Fee-  Doy fee, yo el essno. que siendo como las siete de la tarde de este día dos de agosto de mil setecientos setenta y nueve años, llega a esta Villa de Priego el sr. Alcalde mayor entregador, acompañado de los Apeadores del Procurador Fiscal, y el presente escribano, y no le acompañó el Procurador Fiscal, porque siendo como las cinco de la tarde al tiempo que se concluyó el Apeo de la Cañada Real del término de la Villa de Albalate de las Nogueras, se despidió diciendo pasaba al reconocimiento de términos que está de su cargo, y porque conste lo pongo por diligencia que firmo =

                                              

Auto-  En la Villa de Priego en quatro días del mes de Agosto de mill setecientos setenta y nueve años; en vista del Apeo, medida, deslinde, y amojonamiento practicado en las Cañadas Reales de esta Audiencia, como comprendidas en ella, el Sr. Alcalde mayor entregador de mestas y Cañadas del Partido de Cuenca, por antemí el essno. de su Real Audiencia dijo, debía dar, y dió traslado de todo lo actuado en dho. Apeo, a Dn. Thomás García, Procurador Fiscal de esta Audiencia, para que diga y alegue lo que a su drô. convenga. Líbrese el mandamiento de pago, a fin de que satisfaga a los Apeadores por su parte nombrados, el importe de los dos días que se han ocupado en practicar dho. Apeo, a razón de ocho reales por día a cada uno, y por este su auto así lo proveyó, mandó y firmó su mrcd. de que doy fee=

              



miércoles, 15 de octubre de 2025

Contrato de venta de los derechos de cobro de las Alcabalas y Tercias Reales de las iglesias de Albalate de las Nogueras y otras muchas Villas y Lugares del Obispado de Cuenca. Año 1.700.

     Contrato de venta de los derechos de cobro de las Alcabalas y Tercias Reales de las iglesias de Albalate de las Nogueras y otras muchas Villas y Lugares del Obispado de Cuenca. Año 1.700.

                                                             





                                          

Dn. Sebastián Joseph Vicente de Borxa y                

D.ª Petronila Ant.ª Muñoz Carrillo su mujer:

                     Venta

de las Alcabalas y Tercias de diferentes Villas y Lugares del Partido de Cuenca. Y de los quatro unos por ciento de otras villas y Lugares en empeño con alta y baxa y Jurisdicción a razón de 34 del millar, con el goce desde 

1 de Enero del año de 1690 con cargo de Situado.

  A   31   de   Agosto  1700  

Albalate de las Nogueras

y otros muchos Lugares   

del  partido de Cuenca.

                           —---------------------  

  Todos los Lugares se expresan en un 

  membrete que tiene el último pliego al  fin.

Dn. Carlos por la gracia de Dios &ª.= Gobernador y los de mi 

Consejo de Hacienda; y Contaduría maior della bien sabéis que para ayuda a los grandes gastos que se ofrecieron al Rey mi señor y Padre (que haya gloria) y a los señores Reyes mi Abuelo; y Bisabuelo, y al señor Emperador, y después, se han ofrecido en el tiempo de mi Reynado, gobernando la Serenísima Reyna mi madre; para la defensa y fortificación de las Fronteras de estos Reynos y los demás Estados dellos; y en las guerras contra los infieles enemigos de ntrâ. S.ta fee cathólica, se ha gastado la mayor parte de las Rentas Rls., y las otras ayudas y servicios ordinarios y extraordinarios que estos Reynos y los demás Estados hicieron y lo que ha venido de las Yndias y se ha sabido de los subsidios y Bullas de Cruzada que ntrôs muy santos Padres concedieron, y las otras cosas extraordinarias. Y teniendo ahora que proveer de mucha suma de maravedís para la sustentación destos Reynos y fortificaciones y defensa de las fronteras de ellos, y los demás mis Estados, y no habiendo hallado manera alguna menos dañosa para proveer lo suso dho., está acordado y determinado con acuerdo Vtrô. de Vender en empeño al quitar algunas Rentas a Mí  pertenecientes, con la Jurisdicción que io tengo, y tuvieron los Reyes mis predecesores, para la Administración, Beneficio y Cobranza dellas, para que las Personas a quien se vendieren las gocen con la dha. Jurisdicción, según y de la manera que a mí me pertenecen; y Yo las puedo gozar; Por ende; en la mejor forma y manera que ha Lugar de drô., otorgo y conozco que vendo a Dn. Sebastián Joseph Vicente de Borja; Caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de mi Voca, Regidor desta Villa de Madrid y Señor que dice ser de la Villa de Zarzuela, y a D.ª Petronila Muñoz Carrillo, su legítima mujer Las Alcabalas, y Tercias de los Lugares de Zarzuela; Güerta; Villar del Saz; Mariana; Sotos; Collados; Ribagorda; Castillejo; Fresneda de la Sierra; Cañamares; Albalate de las Nogueras; Buenache de la Sierra; Poveda de la Obispalía; y Peralveche; y las Alcabalas y Tercias de las Villas de Valdecabras; Portilla; y Las Majadas; y los drôs. de primero, segundo, tercero y quarto medios por ciento de las Villas de Abia de la Obispalía; Güerta de la Obispalía y Villar del Saz de Navalón, y los mismos drôs. de primero, segundo, tercero y quarto medios por ciento del Lugar de Chumillas; que todas con las Villas expresadas son del Partido de la Ciudad de Cuenca; en empeño al quitar con alza y baja, y con la Jurisdicción que io tengo, para su Administración, beneficio y cobranza; con el goce de todas las Rentas referidas de las Villas y Lugares expresadas, desde primero de Enero del año de mill seiscientos y noventa en adelante; que ha justificado el dho. Dn. Sebastián Joseph Vicente de Borja con recados que se han sentado en las Contadurías de mis Libros de Rentas, le tocan y pertenecen; como marido y conjunta Persona de la dha. D.ª Petronila Antonia Muñoz Carrillo, su mujer, y son las mismas que por dos escripturas que se otorgaron en esta Villa de Madrid en diez y nueve de Diciembre del año de mill seiscientos y setenta y ocho, y veinte y nueve de Diciembre del de mill seiscientos y ochenta y dos, ante dn. Gerónimo Zapata, oficial que fue de la secretaría de mi Rl. Hacienda, de la parte de la Montaña, ante quien por mi mandato se hacían las que tocante a ella se ejecutaban, se ajustó y contrató el vender a Dn. Francisco Muñoz Carrillo que fue Caballero del Orden de Calatrava, Regidor perpetuo de la Ciudad de Cuenca, y depositario de la Inquisición de ella, y padre de la dha. D.ª Petronila Antonia Muñoz Carrillo en el dho. empeño y con la referida Jurisdicción, a razón de treinta y quatro mill el millar los veinte mill del Situado, de las Alcabalas, Tercias, primero y segundo uno por ciento y crecimiento, de todas las dhas. Rentas en Plata; y en Vellón, el Situado de los de tercero y quarto uno por ciento, con el goce de lo que toca a las Alcabalas y Tercias del Lugar de Zarzuela, Villas de Valdecabras, Portilla, Las Majadas, y los drôs. de primero, segundo, tercero y quarto uno por ciento de la Villa de Abia de la Obispalía. Los mismos drôs. de el Lugar de Chumillas. Los de las Villas de Güerta y Villar del Saz de Navalon, que son los que se comprendieron en la primera Scriptura citada, desde primero de Enero del año de mill seiscientos y setenta y nueve en adelante, estimado todo en dozientos y ochenta y quatro mill setecientos y sesenta y tres mrs. con distinción. Las Alcabalas y Tercias del Lugar de Zarzuela en quarenta y siete mill mrs.; Las Alcabalas y Tercias de la Villa de Valdecabras en quarenta y cinco mill mrs. Las Alcabalas y Tercias de la Villa de Portilla en quarenta y dos mill ciento y setenta y cinco mrs. Las Alcabalas y Tercias de la Villa de Las Majadas en quarenta y quatro mill trescientos y quarenta y quatro mrs. Los drôs de primero, segundo, tercero y quarto uno por ciento de la Villa de Abia de la Obispalía en treinta mill ochocientos y ochenta y quatro mrs., quarta parte por cada drô. Los mismos drôs. del Lugar de Chumillas en doce mill y ochocientos mrs. quarta parte a cada drô. Los cuatro drôs. de la Villa de Güerta de la Obispalía en veinte y seis mill quinientos y sesenta mrs. cuarta parte a cada uno. Y los mismos drôs. de la Villa de Villar del Saz de Navalón en los treinta y seis mill mrs. restantes, cuarta parte a cada uno porque entonces no había concedido al Reyno la Baja a la mitad destos drôs. = Y de todo lo que toca a las Alcabalas y Tercias del Lugar de Güerta, Villar del Saz, Mariana, Sotos, Collados, Ribagorda, Castillejo, Fresneda de la Sierra, Cañamares, Albalate de las Nogueras, Buenache de la Sierra, Pobeda de la Obispalía, y Peralveche, que son los que se comprendieron en la Scriptura segunda citada, con el goce de las dhas. Alcabalas y Tercias desde primero de Enero del año de mill seiscientos y ochenta y tres en adelante, estimadas todas en setecientos y ocho mill seiscientos y cincuenta y tres mrs. de Renta en cada un año con distinción. Las Alcabalas y Tercias del Lugar de Buenache de la Sierra en setenta mill mrs. Las Alcabalas y Tercias del Lugar de Castillejo de la Sierra en treinta y nueve mill mrs. Las Alcabalas y Tercias del Lugar de Collados en veinte y quatro mill seiscientos y quarenta mrs. Las Alcabalas y Tercias de la Villa de Cañamares en setenta mill mrs. Las Alcabalas y Tercias de el Lugar de Fresneda de la Sierra en treinta y cinco mill mrs. Las Alcabalas y Tercias del Lugar de Mariana en veinte y nueve mill y duzientos mrs. Las Alcabalas y Tercias del Lugar de Ribagorda en veinte y nueve mill mrs. Las Alcabalas y Tercias del Lugar de Sotos en cincuenta y seis mill  y cient mrs. Las Alcabalas y Tercias de la Villa de Huerta de la Obispalía en sesenta y seis mill mrs. Las Alcabalas y Tercias de la Villa de Villar del Saz de Navalón en setenta mill y quinientos mrs. Las Alcabalas y Tercias de la Villa de Albalate de las Nogueras en ciento y siete mill maravedís.

viernes, 10 de octubre de 2025

Albalate de Banborraz (Año 1.510) Juan Montalvo: sobre ciertas tierras que Juan de Sacedón, Regidor de Cuenca le quiere quitar.

      Albalate de Banborraz      Año   1.510

    Juan Montalvo solicita amparo al Consejo de Castilla acerca de unas tierras que tiene en Albalate de Banborraz, y que Juan de Sacedón, vecino y Regidor de Cuenca le quiere quitar inscribiéndolas a su nombre como suyas propias.

                                                                

SIGNATURA: Archivo General de Simancas.

AGS_RGS_1510_008_0088

            


  Juan Montalvo       Yniciatiba al

Corregidor de Cuenca.

                            


Doña Juana ectra. a Vos el dho. lugartenyente my corregidor e Juez de Resydencia de la Cibdad de Cuenca e a Vtrô. alcalde e sres. de vtrâ. Casa e a cada uno de Vos; Salud e gracia. Sepades que Juan Montalvo V.º del Lugar de Albalate de Banborraz, lugar e término desa Cibdad me hizo relación por su petición que ante my C.º fue presentada diciendo que puede haber dos años poco más o menos tiempo que Juan de Sacedón, V.º e Regidor de su Cibdad por le fatigar e molestar procuró quitándole dél demandar cierta parte de unas tierras que tiene en términos del dicho lugar de Albalate de Banborraz, e que sobre ello él ovo pleyto, e porque no pareció al dho. lugar le fizo asentamiento de la dicha tierra e que agora el dicho Juan de Sacedón le fizo asentamiento de la dha. tierra, e que agora el dicho Juan de Sacedón por virtud de asentamyento como si fuese que la dicha tierra de dicho Juan Montalvo puede quedársela no syendo suya ni le pertenesciendo, e que sy ansy oviese de pasar quel resçibiría en ello grande agravio e daño, e me suplicó mandase facer que con Justicia mandasemos que no fuese despojado de su posesión; que ansy es Justicia (o como la my mrcd. fuese, lo qual visto por los de my g.º (Consejo) fue acordado que debía mandar dar esta my Carta para Vos en la dha. raçón, e yo lo ove  por bien porque vos mando que luego veades lo suso dho. e llamadas e oydas las partes a quien correspondan no dando lugar a luengas ny  dilaciones de disputas, salvo solamente la Justicia que vos fagays e admynistreys sobre ello con apercibimiento en cumplimiento de Justicia. Y mando que las partes la ayan e obren como se pide fecho del, e como tengan nueva sentencia según de que sin más entrar sobre ello, e los unos ny los otros, etcra.

Dado en Madrid a tres días del mes de Febrero del año del nascymiento de ntrô. Salvador Jesuxpto de mill e quinientos e diez años ante Alferez Tello Carvajal, Santyago Aguirre Socambrero.